Depósito de objetos flotantes para seguridad

12 L.P.R.A. § 780, under Servidumbres Legales.

12 L.P.R.A. § 780

Si para precaver que las avenidas arrebaten las maderas u objetos conducidos a flote por los ríos fuese necesario extraerlos o depositarlos en los predios ribereños, los dueños de éstos no podrán impedirlo, y sólo tendrán derecho al abono de daños y perjuicios. A él quedarán especialmente responsables las maderas u objetos, los cuales no se retirarán sin que sus conductores hayan pagado o prestado fianza.