Comité de Expertos y Asesores sobre Cambio Climático

12 L.P.R.A. § 8012a, under Ley de Mitigación, Adaptación y Resiliencia al Cambio Climático de Puerto Rico.

12 L.P.R.A. § 8012a

(a) Nombramiento y composición del Comité.— Con el fin de alcanzar la política general del Gobierno aquí establecida y la dirección estratégica en torno al cambio climático en Puerto Rico, se crea el Comité de Expertos y Asesores sobre Cambio Climático, adscrito al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, con total autonomía e independencia para atender los asuntos sustantivos, cuyo deber es asesorar y preparar el Plan de Mitigación, Adaptación y Resiliencia al Cambio Climático a evaluarse por la Comisión Conjunta sobre Mitigación, Adaptación y Resiliencia al Cambio Climático.(a) Nombramiento y composición del Comité.— El Comité de Expertos y Asesores sobre Cambio Climático estará compuesto por nueve (9) miembros, de los cuales tres (3) son miembros ex officio con derecho a voz y voto. Los miembros ex officio serán el Presidente(a) de la Universidad de Puerto Rico, el Secretario(a) del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, y el Secretario(a) de Desarrollo Económico y Comercio. El resto de los miembros serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes de Puerto Rico. El presidente del Comité será seleccionado por los miembros permanentes a través del mecanismo correspondiente establecido en el reglamento del Comité. El presidente será un miembro ex officio.La designación de los miembros que componen el Comité deberá ser realizada en un término no mayor de tres (3) meses desde la aprobación de la presente ley.(b) Organización y quorum.— Los trabajos del Comité podrán realizarse en uno o más grupos de trabajo, cuya composición y funciones serán delimitadas por el Presidente.Cinco (5) miembros del Comité constituirán quorum para conducir los asuntos de ésta y para cualquier otro fin. Todo acuerdo del Comité se tomará por no menos de la mayoría de los miembros presentes en la reunión donde se haya constituido quorum, independientemente de si existe inhibición de alguno de los presentes. El quorum se establecerá al momento de comenzar la reunión y la misma podrá proseguir aun cuando alguno de los miembros abandone la reunión después de comenzada. No obstante, no se podrá tomar decisión alguna si al momento de la votación no existe quorum.(c) Reuniones.— El Comité establecerá por reglamento la forma y lugar de sus reuniones, pero deberá reunirse las veces que sean necesarias para el cumplimiento con los objetivos de este capítulo.(d) Continuidad.— Los primeros miembros del Comité de Expertos y Asesores sobre Cambio Climático ocuparán sus cargos hasta el 2025, año en que tiene lugar la primera renovación parcial del Comité. Ese año deben sustituirse dos miembros, quienes serán elegidos por el Gobernador de Puerto Rico. En el 2027 deben renovarse dos miembros más, entre los restantes miembros del primer Comité. En el 2029 deben renovarse los dos miembros restantes del primer Comité, y así sucesivamente cada dos (2) años.(e) Finanzas.— Para cumplir con los propósitos de este capítulo, la Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá asignar anualmente el presupuesto necesario para su funcionamiento a partir del Año Fiscal 2019-2020. Dichos fondos deberán consignarse en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Puerto Rico.(f) Obligación ética.— La conducta de los miembros del Comité y de los equipos de trabajo debe estar guiada en todo momento por el interés público y las mejores prácticas para crear políticas de mitigación, adaptación y resiliencia al cambio climático, y no por la búsqueda de beneficios personales, ni ganancias para otras personas naturales o jurídicas. A su vez, la conducta requiere que se vigile la inexistencia de conflictos de interés y la clarificación inmediata de apariencia de conflictos de interés que pongan en duda la lealtad y los deberes de los miembros del Comité y de su equipo de trabajo con los intereses de la política pública enunciada en este capítulo. Los miembros del Comité deben prepararse adecuadamente para comparecer a las reuniones ordinarias y extraordinarias, y estar en posición de poder deliberar sobre los asuntos ante su consideración. De igual forma, a los miembros del Comité, sus oficiales, funcionarios y empleados les aplicará las 1854 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”, particularmente el Código de Ética contenido en el Capítulo IV de ese estatuto.De igual forma, se establece que el Gobernador podrá destituir a cualquier miembro del Comité por las siguientes causas:(1) Incurrir en conducta incompetente, inhabilidad profesional manifiesta o negligencia en el desempeño de sus funciones y deberes;(2) conducta inmoral o ilícita;(3) la condena por cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral o delitos contra el erario o la función pública;(4) entorpecimiento malicioso y deliberado de las labores del Comité;(5) trabajar bajo los efectos de alcohol o sustancias controladas;(6) fraude;(7) violación de la Ley de Ética Gubernamental, secs. 1854 et seq. del Título 3; o(8) abandono de sus deberes.También podrán ser separados de sus cargos por causa de incapacidad física o mental para ejercer sus funciones, en cuyo caso no se considerará una destitución.El uso y manejo de los fondos estará sujeto a las reglas para uso y desembolso de fondos públicos. La Oficina del Contralor de Puerto Rico tendrá jurisdicción sobre el Comité.(g) Protección legal.— Todos los miembros del Comité estarán acobijados por las disposiciones estatutarias de las secs. 3077 et seq. del Título 32, conocidas como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”.

(a) Nombramiento y composición del Comité.— El Comité de Expertos y Asesores sobre Cambio Climático estará compuesto por nueve (9) miembros, de los cuales tres (3) son miembros ex officio con derecho a voz y voto. Los miembros ex officio serán el Presidente(a) de la Universidad de Puerto Rico, el Secretario(a) del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, y el Secretario(a) de Desarrollo Económico y Comercio. El resto de los miembros serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes de Puerto Rico. El presidente del Comité será seleccionado por los miembros permanentes a través del mecanismo correspondiente establecido en el reglamento del Comité. El presidente será un miembro ex officio.

La designación de los miembros que componen el Comité deberá ser realizada en un término no mayor de tres (3) meses desde la aprobación de la presente ley.

(b) Organización y quorum.— Los trabajos del Comité podrán realizarse en uno o más grupos de trabajo, cuya composición y funciones serán delimitadas por el Presidente.Cinco (5) miembros del Comité constituirán quorum para conducir los asuntos de ésta y para cualquier otro fin. Todo acuerdo del Comité se tomará por no menos de la mayoría de los miembros presentes en la reunión donde se haya constituido quorum, independientemente de si existe inhibición de alguno de los presentes. El quorum se establecerá al momento de comenzar la reunión y la misma podrá proseguir aun cuando alguno de los miembros abandone la reunión después de comenzada. No obstante, no se podrá tomar decisión alguna si al momento de la votación no existe quorum.

Cinco (5) miembros del Comité constituirán quorum para conducir los asuntos de ésta y para cualquier otro fin. Todo acuerdo del Comité se tomará por no menos de la mayoría de los miembros presentes en la reunión donde se haya constituido quorum, independientemente de si existe inhibición de alguno de los presentes. El quorum se establecerá al momento de comenzar la reunión y la misma podrá proseguir aun cuando alguno de los miembros abandone la reunión después de comenzada. No obstante, no se podrá tomar decisión alguna si al momento de la votación no existe quorum.

(c) Reuniones.— El Comité establecerá por reglamento la forma y lugar de sus reuniones, pero deberá reunirse las veces que sean necesarias para el cumplimiento con los objetivos de este capítulo.

(d) Continuidad.— Los primeros miembros del Comité de Expertos y Asesores sobre Cambio Climático ocuparán sus cargos hasta el 2025, año en que tiene lugar la primera renovación parcial del Comité. Ese año deben sustituirse dos miembros, quienes serán elegidos por el Gobernador de Puerto Rico. En el 2027 deben renovarse dos miembros más, entre los restantes miembros del primer Comité. En el 2029 deben renovarse los dos miembros restantes del primer Comité, y así sucesivamente cada dos (2) años.

(e) Finanzas.— Para cumplir con los propósitos de este capítulo, la Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá asignar anualmente el presupuesto necesario para su funcionamiento a partir del Año Fiscal 2019-2020. Dichos fondos deberán consignarse en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Puerto Rico.

(f) Obligación ética.— La conducta de los miembros del Comité y de los equipos de trabajo debe estar guiada en todo momento por el interés público y las mejores prácticas para crear políticas de mitigación, adaptación y resiliencia al cambio climático, y no por la búsqueda de beneficios personales, ni ganancias para otras personas naturales o jurídicas. A su vez, la conducta requiere que se vigile la inexistencia de conflictos de interés y la clarificación inmediata de apariencia de conflictos de interés que pongan en duda la lealtad y los deberes de los miembros del Comité y de su equipo de trabajo con los intereses de la política pública enunciada en este capítulo. Los miembros del Comité deben prepararse adecuadamente para comparecer a las reuniones ordinarias y extraordinarias, y estar en posición de poder deliberar sobre los asuntos ante su consideración. De igual forma, a los miembros del Comité, sus oficiales, funcionarios y empleados les aplicará las 1854 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”, particularmente el Código de Ética contenido en el Capítulo IV de ese estatuto.De igual forma, se establece que el Gobernador podrá destituir a cualquier miembro del Comité por las siguientes causas:(1) Incurrir en conducta incompetente, inhabilidad profesional manifiesta o negligencia en el desempeño de sus funciones y deberes;(2) conducta inmoral o ilícita;(3) la condena por cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral o delitos contra el erario o la función pública;(4) entorpecimiento malicioso y deliberado de las labores del Comité;(5) trabajar bajo los efectos de alcohol o sustancias controladas;(6) fraude;(7) violación de la Ley de Ética Gubernamental, secs. 1854 et seq. del Título 3; o(8) abandono de sus deberes.También podrán ser separados de sus cargos por causa de incapacidad física o mental para ejercer sus funciones, en cuyo caso no se considerará una destitución.El uso y manejo de los fondos estará sujeto a las reglas para uso y desembolso de fondos públicos. La Oficina del Contralor de Puerto Rico tendrá jurisdicción sobre el Comité.

(1) De igual forma, se establece que el Gobernador podrá destituir a cualquier miembro del Comité por las siguientes causas:(1) Incurrir en conducta incompetente, inhabilidad profesional manifiesta o negligencia en el desempeño de sus funciones y deberes;(2) conducta inmoral o ilícita;(3) la condena por cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral o delitos contra el erario o la función pública;(4) entorpecimiento malicioso y deliberado de las labores del Comité;(5) trabajar bajo los efectos de alcohol o sustancias controladas;(6) fraude;(7) violación de la Ley de Ética Gubernamental, secs. 1854 et seq. del Título 3; o(8) abandono de sus deberes.También podrán ser separados de sus cargos por causa de incapacidad física o mental para ejercer sus funciones, en cuyo caso no se considerará una destitución.El uso y manejo de los fondos estará sujeto a las reglas para uso y desembolso de fondos públicos. La Oficina del Contralor de Puerto Rico tendrá jurisdicción sobre el Comité.

(1) Incurrir en conducta incompetente, inhabilidad profesional manifiesta o negligencia en el desempeño de sus funciones y deberes;

(2) conducta inmoral o ilícita;

(3) la condena por cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral o delitos contra el erario o la función pública;

(4) entorpecimiento malicioso y deliberado de las labores del Comité;

(5) trabajar bajo los efectos de alcohol o sustancias controladas;

(6) fraude;

(7) violación de la Ley de Ética Gubernamental, secs. 1854 et seq. del Título 3; o

(8) abandono de sus deberes.

También podrán ser separados de sus cargos por causa de incapacidad física o mental para ejercer sus funciones, en cuyo caso no se considerará una destitución.

El uso y manejo de los fondos estará sujeto a las reglas para uso y desembolso de fondos públicos. La Oficina del Contralor de Puerto Rico tendrá jurisdicción sobre el Comité.

(g) Protección legal.— Todos los miembros del Comité estarán acobijados por las disposiciones estatutarias de las secs. 3077 et seq. del Título 32, conocidas como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”.