Sistemas de Almacenamiento de Energía

12 L.P.R.A. § 8132a, under Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna.

12 L.P.R.A. § 8132a

(a) En o antes del 31 de diciembre de 2019, el Negociado de Energía de Puerto Rico, con la asistencia del Programa, deberá realizar un estudio para determinar las metas específicas de sistemas de almacenamiento de energía a todos los niveles, como mecanismo para facilitar la integración de fuentes de energía renovable sostenible y energía renovable alterna a la red y lograr el cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable. Para este estudio, el Negociado y el Programa deberán considerar, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:(a) Los costos asociados y beneficios a largo plazo;(b) la estabilidad y resiliencia de la red derivada del almacenamiento;(c) los tipos de tecnologías disponibles, vida útil y flexibilidad ante los cambios en la infraestructura de la red;(d) la capacidad para ser utilizada como recurso de generación al eliminar la necesidad de construir infraestructura nueva; y(e) la eficiencia en su utilización para facilitar programas de respuesta a la demanda.Luego de completar el estudio, el Negociado deberá presentar el mismo a ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa y establecerá mediante reglamento las metas específicas de almacenamiento mínimo y el calendario de cumplimiento con los cuales tendrán que cumplir los entes regulados sujetos a estos requisitos. El Negociado tomará en consideración los sistemas de almacenamientos de energía existentes y en uso o aprobados al momento de determinar las adquisiciones necesarias para alcanzar las metas de almacenamiento. El Negociado podrá considerar programas de incentivos que promuevan el desarrollo rentable de los sistemas de almacenamiento de energía para cumplir con la Cartera de Energía Renovable. El Negociado deberá reevaluar estas determinaciones por lo menos una vez cada tres (3) años y como parte del Plan Integrado de Recursos.

(a) Los costos asociados y beneficios a largo plazo;

(b) la estabilidad y resiliencia de la red derivada del almacenamiento;

(c) los tipos de tecnologías disponibles, vida útil y flexibilidad ante los cambios en la infraestructura de la red;

(d) la capacidad para ser utilizada como recurso de generación al eliminar la necesidad de construir infraestructura nueva; y

(e) la eficiencia en su utilización para facilitar programas de respuesta a la demanda.

Luego de completar el estudio, el Negociado deberá presentar el mismo a ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa y establecerá mediante reglamento las metas específicas de almacenamiento mínimo y el calendario de cumplimiento con los cuales tendrán que cumplir los entes regulados sujetos a estos requisitos. El Negociado tomará en consideración los sistemas de almacenamientos de energía existentes y en uso o aprobados al momento de determinar las adquisiciones necesarias para alcanzar las metas de almacenamiento. El Negociado podrá considerar programas de incentivos que promuevan el desarrollo rentable de los sistemas de almacenamiento de energía para cumplir con la Cartera de Energía Renovable. El Negociado deberá reevaluar estas determinaciones por lo menos una vez cada tres (3) años y como parte del Plan Integrado de Recursos.