Recolectores y acarreadores

12 L.P.R.A. § 8160, under Ley de Reciclaje y Disposición de Equipos Electrónicos de Puerto Rico.

12 L.P.R.A. § 8160

(a) Cualquier persona natural o jurídica podrá, con el previo permiso de la Junta, establecer un lugar para recibir equipos electrónicos desechados, descartados, obsoletos o inservibles que serán luego transportados directamente a las instalaciones de reciclaje, almacenamiento, procesamiento o disposición final. Dichos centros de recolección deberán cumplir con las leyes y reglamentos ambientales y de zonificación aplicables.

(b) Todo acarreador o manejador de equipos electrónicos desechados, previo al comienzo de sus operaciones, será debidamente autorizado por la Junta.

(c) La Junta reglamentará la cantidad de desperdicios electrónicos desechados, descartados, obsoletos o inserviblesque un recolector o acarreador podrá acumular y/o transportar según su ubicación y capacidad.