Todo establecimiento comercial dentro de los límites territoriales de Puerto Rico cesará la práctica de entregar o utilizar plásticos de un solo uso. De igual forma, queda terminantemente prohibida la venta al por mayor o al detal de estos productos. Queda expresamente excluido de esta prohibición el uso del plástico que sea necesario para empacar algún tipo de carne y que, por su composición, no exista una alternativa de plástico de más de un solo uso que lo sustituya. También quedará expresamente excluida de este estatuto su aplicación a farmacias, laboratorios, hospitales y cualquier otra institución y entidades, tanto públicas como privadas que, debido a legislación o reglamentación del gobierno federal o del gobierno de Puerto Rico se restringe, condiciona o prohíbe el uso de materiales no plásticos y el reúso de productos plásticos en prácticas y actividades salubres específicas.
Durante periodos de emergencia, decretados por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por el Presidente de los Estados Unidos de América, podrán utilizarse plásticos de un solo uso, cónsonos con suplir la necesidad de los comercios y los consumidores en ese periodo. La prohibición proscrita en esta sección comenzará a aplicar nuevamente una vez culmine la emergencia.
Se establece una moratoria a las prohibiciones y penalidades dispuestas en esta sección y en la sec. 8206 de este título hasta el 31 de diciembre de 2026. Esta moratoria aplicará de manera retroactiva desde la vigencia de la ley y constituirá una solución transitoria en consideración a los nuevos plazos o condiciones que establezca el Comité de Trabajo dispuesto por ley. Las prohibiciones y penalidades dispuestas en esta sección y en la sec. 8206 de este título, entrarán en vigor el 1ro de enero de 2027.