Definiciones

12 L.P.R.A. § 8213, under Ley para el Manejo de Especies Introducidas.

12 L.P.R.A. § 8213

(a) Abastecer.— A los fines de este capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:(a) Abastecer.— Proceso de introducir intencionalmente una planta o animal en cualquiera de sus etapas de crecimiento, a tierras, aguas u otra área pública o privada dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.(b) Control.— Erradicar, suprimir, reducir o manejar poblaciones de especies introducidas invasoras y nocivas, previniendo la propagación de dichas especies de las áreas en las que están presentes a otras áreas; y tomar las medidas necesarias para proteger y restaurar poblaciones de especies nativas y sus hábitats para prevenir la invasión de especies invasoras dañinas.(c) Departamento.— El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA).(d) Dispersión.— Esparcimiento natural o humanamente asistido de especies no autóctonas de un área a otra.(e) Especie.— Grupo de organismos que tienen un alto grado de similitud física y genética, se aparean entre sí creando progenie fértil y presentan diferencias persistentes con otros miembros de grupos aliados de organismos. El término “especie” incluye cualquier subespecie o animal, planta o material biológico que se aparea entre sí cuando llega a la madurez.(f) Especies endémicas.— Especie que se reproduce, crece y habita solamente en un determinado lugar, región o a través de Puerto Rico, no hallándose en ningún otro lugar geográfico de forma natural.(g) Especie introducida.— Cualquier especie que no sea nativa o endémica al área, ya sea planta, animal u otro material biológico viable, que entre y se disperse en un ecosistema distinto al nativo. Muchas veces las especies introducidas provienen de lugares con características climáticas y con comunidades de plantas, animales y organismos del suelo similares a donde son introducidas (mismo Bioma).(h) Especie introducida dañina o invasora.— Especie cuya distribución geográfica natural no incluye a Puerto Rico y cuya presencia aquí puede tener alguna de las siguientes consecuencias:(1) Causa o provoca el desplazamiento de una especie nativa o endémica de su ecosistema natural.(2) Amenaza o puede amenazar las crías o los individuos de una o más especies nativas o endémicas al utilizarlas para consumo (como depredador o parásito).(3) Amenaza o puede amenazar los recursos naturales o el uso de los recursos naturales y ambientales de Puerto Rico.(4) Causa o podrían causar daño económico, ambiental o a la salud humana.(i) Especie introducida no restringida.— Aquella especie introducida que ha sido designada como no restringida, según lo dispuesto en el reglamento adoptado por el Secretario bajo este capítulo. Especies introducidas no restringidas no requieren regulación o autorización alguna porque, luego de ser evaluadas, se determinó que son relativamente inofensivas por una o más de las siguientes razones: poca probabilidad de supervivencia en aguas, humedales o tierra del área donde fueron introducidas; poco potencial de impacto negativo al uso de recursos, ecosistemas nativos o poca o ninguna evidencia de crear problemas en otros lugares geográficos del mismo bioma.(j) Especies introducidas prohibidas o especies prohibidas.— Especie introducida dañina que haya sido designada como tal por el Secretario mediante reglamento. Una especie prohibida es designada como tal por su impacto negativo en especies nativas o endémicas, ecosistemas o sobre los recursos naturales de Puerto Rico y sus ciudadanos.(k) Especies introducidas restringidas o especies restringidas.— Una especie introducida dañina que haya sido designada como tal por el Secretario mediante reglamento. La posesión de especies restringidas estará sujeta al proceso de permisos y otros procedimientos establecidos por el Secretario a esos efectos.(l) Especie introducida sin registrar.— Aquella especie introducida que no ha sido designada como una especie introducida prohibida, restringida o no restringida, según lo dispuesto en el reglamento adoptado por el Secretario bajo este capítulo.(m) Especies nativas.— Cualquier especie hallada en Puerto Rico cuya presencia es el resultado de fenómenos naturales sin intervención humana que ocupa, vive, crece o se reproduce en uno o más ecosistemas dentro de su rango histórico de movimiento, aunque puede estar presente en otros lugares además de Puerto Rico.(n) Establecida.— Cuando se usa en referencia a una especie, significa una especie que se encuentra en una población auto sustentada y reproduciéndose en un ecosistema abierto.(ñ) Importación.— Desembarcar, entrar, introducir o intentar desembarcar, entrar o introducir flora y fauna a cualquier lugar dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, independientemente de si esta actividad constituye o no una importación dentro del significado de la Ley de Aduanas de Estados Unidos de América o cualquier otra definición contraria a esta.(o) Introducción.— El movimiento, por un agente humano, de una especie, subespecie o taxón inferior (incluyendo cualquier parte, gameto o propágulo de dicha especie que puede sobrevivir y reproducirse) fuera de su área natural (pasada o presente). Este movimiento puede ocurrir dentro del mismo territorio o entre territorios, y puede ser:(1) Introducción intencional.— Introducción hecha de forma deliberada por los humanos, incluyendo el desplazamiento deliberado de una especie fuera de su área de ocupación natural y de dispersión potencial. Este tipo de introducción puede ser autorizado o no autorizado.(2) Introducción no intencional.— Introducción que resulta del uso que una especie hace de los humanos o de sus sistemas de distribución como vectores de dispersión fuera de su área de ocupación natural.(3) Reintroducción.— Intento para establecer una especie en un área que en algún momento fue parte de su distribución histórica, pero de la cual ha sido extirpada o se extinguió.(p) Manejar.— Prevenir la introducción e importación de nuevas especies dañinas introducidas; limitar las poblaciones de estas especies a un mínimo; limitar la dispersión de poblaciones de especies introducidas dañinas que estén establecidas en un lugar, de ese lugar a otro lugar no infestado de Puerto Rico; abatir el impacto negativo de tipo ecológico, económico y de salud pública que pueda resultar de la introducción, dispersión o presencia de especies introducidas dañinas a Puerto Rico.(q) Naturalizada.— Especie introducida que se ha establecido como una población auto sustentada a través de reproducción natural fuera de su ambiente nativo.(r) Organismo de control biológico.— Cualquier especie utilizada para controlar una especie introducida dañina.(s) Parte interesada.— Incluye, pero no se limita a agencias gubernamentales, instituciones académicas, la comunidad científica, entidades regionales y organizaciones no gubernamentales como organizaciones ambientales, de agricultura, de conservación, grupos comerciales y personas privadas dueñas de tierras.(t) Permiso.— Autorización escrita, por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos, del Secretario o de persona delegada por éste para poseer, propagar, importar, adquirir mediante compra u otros medios, o transportar especies bajo las condiciones prescritas por el Secretario en este capítulo.(u) Posesión.— Tener control físico directo de una o varias especies en un momento dado; o tener la potestad y la intención de ejercer el dominio o el control sobre una especie de manera directa o indirectamente mediante terceros.(v) Prevenir.— Identificar e interrumpir los procesos mediante los cuales especies introducidas dañinas pueden ser importadas, introducidas y dispersadas.(w) Secretario.— El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.(y) Transportar.— Introducir, hacer o intentar hacer que una especie introducida dañina sea movida, a través de o dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico sin autorización del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Esto incluye recibir o aceptar a dicha especie como parte de un cargamento o para su movilización.

(a) Abastecer.— Proceso de introducir intencionalmente una planta o animal en cualquiera de sus etapas de crecimiento, a tierras, aguas u otra área pública o privada dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.

(b) Control.— Erradicar, suprimir, reducir o manejar poblaciones de especies introducidas invasoras y nocivas, previniendo la propagación de dichas especies de las áreas en las que están presentes a otras áreas; y tomar las medidas necesarias para proteger y restaurar poblaciones de especies nativas y sus hábitats para prevenir la invasión de especies invasoras dañinas.

(c) Departamento.— El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA).

(d) Dispersión.— Esparcimiento natural o humanamente asistido de especies no autóctonas de un área a otra.

(e) Especie.— Grupo de organismos que tienen un alto grado de similitud física y genética, se aparean entre sí creando progenie fértil y presentan diferencias persistentes con otros miembros de grupos aliados de organismos. El término “especie” incluye cualquier subespecie o animal, planta o material biológico que se aparea entre sí cuando llega a la madurez.

(f) Especies endémicas.— Especie que se reproduce, crece y habita solamente en un determinado lugar, región o a través de Puerto Rico, no hallándose en ningún otro lugar geográfico de forma natural.

(g) Especie introducida.— Cualquier especie que no sea nativa o endémica al área, ya sea planta, animal u otro material biológico viable, que entre y se disperse en un ecosistema distinto al nativo. Muchas veces las especies introducidas provienen de lugares con características climáticas y con comunidades de plantas, animales y organismos del suelo similares a donde son introducidas (mismo Bioma).

(h) Especie introducida dañina o invasora.— Especie cuya distribución geográfica natural no incluye a Puerto Rico y cuya presencia aquí puede tener alguna de las siguientes consecuencias:(1) Causa o provoca el desplazamiento de una especie nativa o endémica de su ecosistema natural.(2) Amenaza o puede amenazar las crías o los individuos de una o más especies nativas o endémicas al utilizarlas para consumo (como depredador o parásito).(3) Amenaza o puede amenazar los recursos naturales o el uso de los recursos naturales y ambientales de Puerto Rico.(4) Causa o podrían causar daño económico, ambiental o a la salud humana.

(1) Causa o provoca el desplazamiento de una especie nativa o endémica de su ecosistema natural.

(2) Amenaza o puede amenazar las crías o los individuos de una o más especies nativas o endémicas al utilizarlas para consumo (como depredador o parásito).

(3) Amenaza o puede amenazar los recursos naturales o el uso de los recursos naturales y ambientales de Puerto Rico.

(4) Causa o podrían causar daño económico, ambiental o a la salud humana.

(i) Especie introducida no restringida.— Aquella especie introducida que ha sido designada como no restringida, según lo dispuesto en el reglamento adoptado por el Secretario bajo este capítulo. Especies introducidas no restringidas no requieren regulación o autorización alguna porque, luego de ser evaluadas, se determinó que son relativamente inofensivas por una o más de las siguientes razones: poca probabilidad de supervivencia en aguas, humedales o tierra del área donde fueron introducidas; poco potencial de impacto negativo al uso de recursos, ecosistemas nativos o poca o ninguna evidencia de crear problemas en otros lugares geográficos del mismo bioma.

(j) Especies introducidas prohibidas o especies prohibidas.— Especie introducida dañina que haya sido designada como tal por el Secretario mediante reglamento. Una especie prohibida es designada como tal por su impacto negativo en especies nativas o endémicas, ecosistemas o sobre los recursos naturales de Puerto Rico y sus ciudadanos.

(k) Especies introducidas restringidas o especies restringidas.— Una especie introducida dañina que haya sido designada como tal por el Secretario mediante reglamento. La posesión de especies restringidas estará sujeta al proceso de permisos y otros procedimientos establecidos por el Secretario a esos efectos.

(l) Especie introducida sin registrar.— Aquella especie introducida que no ha sido designada como una especie introducida prohibida, restringida o no restringida, según lo dispuesto en el reglamento adoptado por el Secretario bajo este capítulo.

(m) Especies nativas.— Cualquier especie hallada en Puerto Rico cuya presencia es el resultado de fenómenos naturales sin intervención humana que ocupa, vive, crece o se reproduce en uno o más ecosistemas dentro de su rango histórico de movimiento, aunque puede estar presente en otros lugares además de Puerto Rico.

(n) Establecida.— Cuando se usa en referencia a una especie, significa una especie que se encuentra en una población auto sustentada y reproduciéndose en un ecosistema abierto.

(ñ) Importación.— Desembarcar, entrar, introducir o intentar desembarcar, entrar o introducir flora y fauna a cualquier lugar dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, independientemente de si esta actividad constituye o no una importación dentro del significado de la Ley de Aduanas de Estados Unidos de América o cualquier otra definición contraria a esta.

(o) Introducción.— El movimiento, por un agente humano, de una especie, subespecie o taxón inferior (incluyendo cualquier parte, gameto o propágulo de dicha especie que puede sobrevivir y reproducirse) fuera de su área natural (pasada o presente). Este movimiento puede ocurrir dentro del mismo territorio o entre territorios, y puede ser:(1) Introducción intencional.— Introducción hecha de forma deliberada por los humanos, incluyendo el desplazamiento deliberado de una especie fuera de su área de ocupación natural y de dispersión potencial. Este tipo de introducción puede ser autorizado o no autorizado.(2) Introducción no intencional.— Introducción que resulta del uso que una especie hace de los humanos o de sus sistemas de distribución como vectores de dispersión fuera de su área de ocupación natural.(3) Reintroducción.— Intento para establecer una especie en un área que en algún momento fue parte de su distribución histórica, pero de la cual ha sido extirpada o se extinguió.

(1) Introducción intencional.— Introducción hecha de forma deliberada por los humanos, incluyendo el desplazamiento deliberado de una especie fuera de su área de ocupación natural y de dispersión potencial. Este tipo de introducción puede ser autorizado o no autorizado.

(2) Introducción no intencional.— Introducción que resulta del uso que una especie hace de los humanos o de sus sistemas de distribución como vectores de dispersión fuera de su área de ocupación natural.

(3) Reintroducción.— Intento para establecer una especie en un área que en algún momento fue parte de su distribución histórica, pero de la cual ha sido extirpada o se extinguió.

(p) Manejar.— Prevenir la introducción e importación de nuevas especies dañinas introducidas; limitar las poblaciones de estas especies a un mínimo; limitar la dispersión de poblaciones de especies introducidas dañinas que estén establecidas en un lugar, de ese lugar a otro lugar no infestado de Puerto Rico; abatir el impacto negativo de tipo ecológico, económico y de salud pública que pueda resultar de la introducción, dispersión o presencia de especies introducidas dañinas a Puerto Rico.

(q) Naturalizada.— Especie introducida que se ha establecido como una población auto sustentada a través de reproducción natural fuera de su ambiente nativo.

(r) Organismo de control biológico.— Cualquier especie utilizada para controlar una especie introducida dañina.

(s) Parte interesada.— Incluye, pero no se limita a agencias gubernamentales, instituciones académicas, la comunidad científica, entidades regionales y organizaciones no gubernamentales como organizaciones ambientales, de agricultura, de conservación, grupos comerciales y personas privadas dueñas de tierras.

(t) Permiso.— Autorización escrita, por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos, del Secretario o de persona delegada por éste para poseer, propagar, importar, adquirir mediante compra u otros medios, o transportar especies bajo las condiciones prescritas por el Secretario en este capítulo.

(u) Posesión.— Tener control físico directo de una o varias especies en un momento dado; o tener la potestad y la intención de ejercer el dominio o el control sobre una especie de manera directa o indirectamente mediante terceros.

(v) Prevenir.— Identificar e interrumpir los procesos mediante los cuales especies introducidas dañinas pueden ser importadas, introducidas y dispersadas.

(w) Secretario.— El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

(y) Transportar.— Introducir, hacer o intentar hacer que una especie introducida dañina sea movida, a través de o dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico sin autorización del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Esto incluye recibir o aceptar a dicha especie como parte de un cargamento o para su movilización.