Clasificación y designación de especies introducidas

12 L.P.R.A. § 8215, under Ley para el Manejo de Especies Introducidas.

12 L.P.R.A. § 8215

(a) El Secretario clasificará las especies introducidas de acuerdo a las siguientes categorías o clases:(1) Especies introducidas prohibidas.— Aquellas que no podrán ser poseídas, importadas, compradas, vendidas, propagadas, transportadas o introducidas a la jurisdicción de Puerto Rico, excepto según lo dispuesto en la sec. 8216 de este título.(2) Especies introducidas restringidas.— Aquellas que no podrán ser introducidas, excepto según provisto en la sec. 8217 de este título.(3) Especies introducidas no restringidas.— Aquellas que no están sujetas a regulación alguna bajo este capítulo.

(1) Especies introducidas prohibidas.— Aquellas que no podrán ser poseídas, importadas, compradas, vendidas, propagadas, transportadas o introducidas a la jurisdicción de Puerto Rico, excepto según lo dispuesto en la sec. 8216 de este título.

(2) Especies introducidas restringidas.— Aquellas que no podrán ser introducidas, excepto según provisto en la sec. 8217 de este título.

(3) Especies introducidas no restringidas.— Aquellas que no están sujetas a regulación alguna bajo este capítulo.

(b) El Secretario utilizará los mejores conocimientos científicos disponibles y considerará los siguientes criterios al clasificar especies bajo este capítulo:(1) Si la especie es nativa, endémica o introducida;(2) La probabilidad de que la especie, una vez introducida, sobreviva, se naturalice y se disperse a otras áreas en suelos, humedales o aguas de la jurisdicción de Puerto Rico;(3) La magnitud del impacto adverso de dicha especie en especies nativas, en ecosistemas, en el ambiente y en el uso de recursos naturales de Puerto Rico, incluyendo los siguientes: la salud y la estabilidad de especies nativas, el ecosistema natural y la integridad genética a largo plazo de las especies nativas, la salud humana, recreación, empresas comerciales, usuarios industriales de agua y tierra; y otros grupos de usuarios apropiados;(4) La probabilidad técnica y viabilidad económica de erradicar o controlar la dispersión de la especie introducida dañina una vez está en la jurisdicción;(5) Si la especie es portadora de enfermedades conocidas, parásitos o cualquier otra especie introducida u otro tipo de material biológico viable; así como si la especie es de riesgo conocido o tiene potencial de riesgo conocido para nuestras especies nativas y endémicas o para los seres humanos; y(6) Cualquier otro criterio que el Secretario estime apropiado considerar.(7) Se autoriza al Secretario a crear un Comité de Asesoría Técnica, para su asesoramiento y recomendación, en la compilación de una lista de las especies introducidas de acuerdo a las clasificaciones de este capítulo. El Comité estará compuesto por un especialista en botánica y otro en vida silvestre animal provenientes del DRNA; dos (2) especialistas en las mismas disciplinas provenientes de una institución universitaria debidamente acreditada; un agrónomo; un representante de una organización de observación y estudio de aves en su estado silvestre; un representante de las organizaciones de cazadores debidamente registradas en Puerto Rico; y un representante de los importadores de especies introducidas. El Comité también, asesorará al Secretario sobre las solicitudes para introducir especies introducidas al territorio.(8) El Departamento aprobará un reglamento interno para funcionamiento de este Comité.(9) La lista de las especies introducidas que sean clasificadas incluirá el nombre científico, el nombre común, la autoridad que lo clasificó y la fuente de la nomenclatura.(10) La lista de las especies introducidas clasificadas será publicada, a través de un registro a cargo del Departamento, mediante el mecanismo que el Secretario estime apropiado. La lista estará inicialmente disponible a la comunidad científica y al público general durante un período de treinta (30) días para recibir comentarios respecto a las especies contenidas en la misma. Una vez recibidos los comentarios, el Secretario los evaluará y emitirá la lista final de especies introducidas clasificadas.(11) La lista de especies introducidas clasificadas será actualizada como mínimo, cada dos (2) años. Podrá ser actualizada con mayor frecuencia, según el criterio del Secretario y de acuerdo a lo dispuesto por ley.(12) Toda persona con conocimiento del tema podrá solicitar que el Secretario modifique la lista de clasificación de especies introducidas, ya sea para añadir, remover o cambiar alguna especie o su clasificación.(13) En el caso de una solicitud sometida al amparo de las disposiciones de esta sección, el Secretario deberá considerarla dentro de un término razonable de tiempo, que no excederá seis (6) meses, y deberá notificar su determinación al peticionario dentro de ese mismo término. Los criterios a utilizarse serán aquellos esbozados en este capítulo.

(1) Si la especie es nativa, endémica o introducida;

(2) La probabilidad de que la especie, una vez introducida, sobreviva, se naturalice y se disperse a otras áreas en suelos, humedales o aguas de la jurisdicción de Puerto Rico;

(3) La magnitud del impacto adverso de dicha especie en especies nativas, en ecosistemas, en el ambiente y en el uso de recursos naturales de Puerto Rico, incluyendo los siguientes: la salud y la estabilidad de especies nativas, el ecosistema natural y la integridad genética a largo plazo de las especies nativas, la salud humana, recreación, empresas comerciales, usuarios industriales de agua y tierra; y otros grupos de usuarios apropiados;

(4) La probabilidad técnica y viabilidad económica de erradicar o controlar la dispersión de la especie introducida dañina una vez está en la jurisdicción;

(5) Si la especie es portadora de enfermedades conocidas, parásitos o cualquier otra especie introducida u otro tipo de material biológico viable; así como si la especie es de riesgo conocido o tiene potencial de riesgo conocido para nuestras especies nativas y endémicas o para los seres humanos; y

(6) Cualquier otro criterio que el Secretario estime apropiado considerar.

(7) Se autoriza al Secretario a crear un Comité de Asesoría Técnica, para su asesoramiento y recomendación, en la compilación de una lista de las especies introducidas de acuerdo a las clasificaciones de este capítulo. El Comité estará compuesto por un especialista en botánica y otro en vida silvestre animal provenientes del DRNA; dos (2) especialistas en las mismas disciplinas provenientes de una institución universitaria debidamente acreditada; un agrónomo; un representante de una organización de observación y estudio de aves en su estado silvestre; un representante de las organizaciones de cazadores debidamente registradas en Puerto Rico; y un representante de los importadores de especies introducidas. El Comité también, asesorará al Secretario sobre las solicitudes para introducir especies introducidas al territorio.

(8) El Departamento aprobará un reglamento interno para funcionamiento de este Comité.

(9) La lista de las especies introducidas que sean clasificadas incluirá el nombre científico, el nombre común, la autoridad que lo clasificó y la fuente de la nomenclatura.

(10) La lista de las especies introducidas clasificadas será publicada, a través de un registro a cargo del Departamento, mediante el mecanismo que el Secretario estime apropiado. La lista estará inicialmente disponible a la comunidad científica y al público general durante un período de treinta (30) días para recibir comentarios respecto a las especies contenidas en la misma. Una vez recibidos los comentarios, el Secretario los evaluará y emitirá la lista final de especies introducidas clasificadas.

(11) La lista de especies introducidas clasificadas será actualizada como mínimo, cada dos (2) años. Podrá ser actualizada con mayor frecuencia, según el criterio del Secretario y de acuerdo a lo dispuesto por ley.

(12) Toda persona con conocimiento del tema podrá solicitar que el Secretario modifique la lista de clasificación de especies introducidas, ya sea para añadir, remover o cambiar alguna especie o su clasificación.

(13) En el caso de una solicitud sometida al amparo de las disposiciones de esta sección, el Secretario deberá considerarla dentro de un término razonable de tiempo, que no excederá seis (6) meses, y deberá notificar su determinación al peticionario dentro de ese mismo término. Los criterios a utilizarse serán aquellos esbozados en este capítulo.