(a) Ninguna persona podrá poseer, importar, comprar, adquirir, ceder, vender, propagar, transportar o introducir una especie prohibida, excepto que mediare alguna de las siguientes circunstancias:(1) La persona haya obtenido un permiso otorgado por el Secretario al amparo de la sec. 8219 de este título.(2) Que la especie prohibida esté siendo transportada al Departamento o hacia algún otro destino aprobado por el Secretario, en un contenedor sellado y para propósitos de identificar la especie o reportar su presencia.(3) Que la especie prohibida esté siendo transportada con el propósito de disponer de ella como parte de una actividad de cosecha o control, mediando el permiso del Secretario al amparo de la sec. 8219 de este título, o según especifique éste.(4) Cuando el espécimen ha sido adquirido muerto mediante canales legales. En el caso de plantas, se requiere que todas las semillas sean removidas o aseguradas en un contenedor sellado.(5) Cuando el espécimen se encuentra como parte de una colección para propósitos didácticos o de estudios en un museo o herbario reconocido u otro método de conservación y preservación.(6) Cualquier otra circunstancia autorizada por el Secretario mediante Reglamento a esos fines.
(1) La persona haya obtenido un permiso otorgado por el Secretario al amparo de la sec. 8219 de este título.
(2) Que la especie prohibida esté siendo transportada al Departamento o hacia algún otro destino aprobado por el Secretario, en un contenedor sellado y para propósitos de identificar la especie o reportar su presencia.
(3) Que la especie prohibida esté siendo transportada con el propósito de disponer de ella como parte de una actividad de cosecha o control, mediando el permiso del Secretario al amparo de la sec. 8219 de este título, o según especifique éste.
(4) Cuando el espécimen ha sido adquirido muerto mediante canales legales. En el caso de plantas, se requiere que todas las semillas sean removidas o aseguradas en un contenedor sellado.
(5) Cuando el espécimen se encuentra como parte de una colección para propósitos didácticos o de estudios en un museo o herbario reconocido u otro método de conservación y preservación.
(6) Cualquier otra circunstancia autorizada por el Secretario mediante Reglamento a esos fines.
(b) El Secretario podrá ordenar la confiscación o disposición de todos los especímenes de especies introducidas prohibidas que sean poseídas, vendidas, importadas, compradas, propagadas, transportadas o introducidas a la jurisdicción de Puerto Rico de manera ilegal.