(a) Actividades permitidas.— Especies no restringidas pueden ser legalmente importadas, transportadas, compradas, poseídas, propagadas y vendidas, salvo que se determine lo contrario bajo las disposiciones de la sec. 8219 de este título.
(b) Actividades prohibidas.— Se prohíbe la introducción de especies restringidas a aguas, humedales y suelos dentro de la jurisdicción de Puerto Rico sin el debido permiso emitido por el Secretario.
(c) Especies introducidas no restringidas se refiere a aquellas especies que, luego de una evaluación, se determinó que no son significativamente dañinas y por consiguiente, no requieren de regulación o permisos para controlar su uso.