(a) Aquellas especies introducidas que no han sido clasificadas como prohibidas, restringidas o no restringidas y se propone que sean introducidas en territorio de Puerto Rico, serán consideradas como especies introducidas sin compilar propuestas a ser introducidas.
(b) Actividades prohibidas.— Se prohíbe importar, transportar, comprar, poseer, propagar, ceder, vender o introducir a aguas, humedales o tierras dentro de la jurisdicción de Puerto Rico, cualquier especie introducida que no haya sido autorizada.
(c) Proceso de solicitud para clasificar, y de ser aprobada su introducción, determinar el uso de especies introducidas sin compilar propuestas a ser introducidas.— El promovente deberá llenar una solicitud de permiso para introducir una especie introducida sin compilar. En dicha solicitud se incluirá el nombre común, nombre científico y un desglose de la mejor información científica que esté disponible sobre la historia, biología y ecología de dicha especie. También, incluirá el uso propuesto para dicha especie y la manera en que se pretende importarla, transportarla, comprarla, poseerla, propagarla, cederla, venderla o introducirla en las aguas, humedales o suelos dentro de la jurisdicción de Puerto Rico. La información provista le permitirá al Secretario tomar la decisión más apropiada en cuanto a si es prudente y apropiada la introducción, así como al manejo y clasificación de dicha especie, de esta recibir permiso de introducción.
(d) Proceso de clasificación y revisión.— El Secretario tomará la decisión final en cuanto a permitir la introducción, la clasificación y el uso propuesto de la especie introducida sin compilar. El Secretario apoyará su decisión en las siguientes:(1) Criterios y proceso de compilación de la lista establecida en la sec. 8215 de este título.(2) Revisión de la solicitud de clasificación y uso propuesto para la especie introducida sin compilar, y su potencial impacto sobre ecosistemas nativos.(3) Recomendaciones del Comité de Asesoría Técnica.
(1) Criterios y proceso de compilación de la lista establecida en la sec. 8215 de este título.
(2) Revisión de la solicitud de clasificación y uso propuesto para la especie introducida sin compilar, y su potencial impacto sobre ecosistemas nativos.
(3) Recomendaciones del Comité de Asesoría Técnica.
(e) Aquellas especies para las cuales el Comité de Asesoría Técnica o el Secretario determinen que la mejor información científica disponible es insuficiente para tomar una decisión apropiada en cuanto a la clasificación y el uso propuesto, permanecerá como especie introducida sin compilar, propuesta a ser introducida hasta tanto se reciba información adicional. Una vez se reciba dicha información, el Secretario procederá a llevar a cabo una reevaluación de la solicitud de introducción de la especie, así como la clasificación de la misma.
(f) El Secretario notificará al solicitante su decisión respecto a la introducción, clasificación y uso propuesto de la especie introducida sin compilar.