Permisos

12 L.P.R.A. § 8219, under Ley para el Manejo de Especies Introducidas.

12 L.P.R.A. § 8219

(a) El Secretario podrá expedir los siguientes permisos:(a) Permiso para la propagación, posesión, importación, compra, o transportación de una especie introducida prohibida para propósitos de disposición, control, investigación o educación.(b) Permiso para la introducción de una especie introducida restringida.(c) Permiso estándar, el cual procederá solamente si se determina que la actividad permitida no representará un riesgo de daño a los ecosistemas nativos o a los recursos naturales y sus usos en Puerto Rico, así como a sus ciudadanos.(d) El Secretario podrá denegar, emitir condicionadamente, modificar o revocar un permiso bajo esta sección, para asegurar que la actividad propuesta no representará un riesgo de daño a los ecosistemas nativos o los recursos naturales y sus usos en Puerto Rico, así como a sus ciudadanos.(e) A modo de excepción, la propagación de animales con el fin de ser utilizados en proyectos o actividades de experimentación e investigación. La propagación en estos casos sólo podrá ocurrir como desarrollo y objetivo de la investigación o experimento mismo, a tenor con lo dispuesto en la sec. 1682 del Título 5, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”. No se permitirá la importación ni propagación con fines comerciales de animales de especies introducidas prohibidas que puedan ser utilizados para experimentación o investigación que potencialmente implique su muerte, daño físico o cerebral o la transmisión intencional de enfermedades.(f) Cualquier persona afectada por alguna decisión del Secretario, podrá recurrir al foro pertinente para revisar dicha determinación a tono con las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

(a) Permiso para la propagación, posesión, importación, compra, o transportación de una especie introducida prohibida para propósitos de disposición, control, investigación o educación.

(b) Permiso para la introducción de una especie introducida restringida.

(c) Permiso estándar, el cual procederá solamente si se determina que la actividad permitida no representará un riesgo de daño a los ecosistemas nativos o a los recursos naturales y sus usos en Puerto Rico, así como a sus ciudadanos.

(d) El Secretario podrá denegar, emitir condicionadamente, modificar o revocar un permiso bajo esta sección, para asegurar que la actividad propuesta no representará un riesgo de daño a los ecosistemas nativos o los recursos naturales y sus usos en Puerto Rico, así como a sus ciudadanos.

(e) A modo de excepción, la propagación de animales con el fin de ser utilizados en proyectos o actividades de experimentación e investigación. La propagación en estos casos sólo podrá ocurrir como desarrollo y objetivo de la investigación o experimento mismo, a tenor con lo dispuesto en la sec. 1682 del Título 5, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”. No se permitirá la importación ni propagación con fines comerciales de animales de especies introducidas prohibidas que puedan ser utilizados para experimentación o investigación que potencialmente implique su muerte, daño físico o cerebral o la transmisión intencional de enfermedades.

(f) Cualquier persona afectada por alguna decisión del Secretario, podrá recurrir al foro pertinente para revisar dicha determinación a tono con las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.