Reglamentación

12 L.P.R.A. § 8220, under Ley para el Manejo de Especies Introducidas.

12 L.P.R.A. § 8220

(a) El Secretario deberá adoptar reglamentación a los efectos de:(1) Designar aquellas especies introducidas prohibidas, restringidas y no restringidas; y(2) Determinar cómo se llevará a cabo la solicitud y la emisión de permisos bajo las disposiciones de este capítulo.

(1) Designar aquellas especies introducidas prohibidas, restringidas y no restringidas; y

(2) Determinar cómo se llevará a cabo la solicitud y la emisión de permisos bajo las disposiciones de este capítulo.

(b) El Secretario además deberá adoptar la reglamentación necesaria para regular la posesión, importación, compra, venta, propagación, transportación e introducción a la jurisdicción de Puerto Rico de especies introducidas, dentro de los ciento ochenta (180) días luego de la aprobación de esta Ley.