Penalidades

12 L.P.R.A. § 8222, under Ley para el Manejo de Especies Introducidas.

12 L.P.R.A. § 8222

(a) Estará sujeta a penalidades de índole administrativa, a discreción del Secretario, toda persona que violare cualquiera de las siguientes disposiciones:(1) Sección 8216.— Especies introducidas prohibidas(2) Sección 8217.— Especies introducidas restringidas y no restringidas(3) Sección 8218.— Especies introducidas sin compilar(4) Sección 8220.— Reglamento(5) Incumplimiento con el protocolo para manejar el escape de una especie introducida, según especificado en la sec. 8221 de este título.El Secretario dispondrá, mediante reglamento, las multas y penalidades por aquellas acciones llevadas a cabo en contravención a lo dispuesto en esta sección; Disponiéndose, que cada violación a lo aquí dispuesto conllevará multa no menor de cien dólares ($100.00), ni mayor de mil dólares ($1,000.00). Las cantidades recaudadas por el Departamento, producto de las multas administrativas, así como de la expedición de licencias, renovaciones, permisos y demás asuntos relacionados a este capítulo, ingresarán al Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre, creado en virtud de las secs. 107 et seq. de este título, conocidas como “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”.

(1) Sección 8216.— Especies introducidas prohibidas

(2) Sección 8217.— Especies introducidas restringidas y no restringidas

(3) Sección 8218.— Especies introducidas sin compilar

(4) Sección 8220.— Reglamento

(5) Incumplimiento con el protocolo para manejar el escape de una especie introducida, según especificado en la sec. 8221 de este título.

El Secretario dispondrá, mediante reglamento, las multas y penalidades por aquellas acciones llevadas a cabo en contravención a lo dispuesto en esta sección; Disponiéndose, que cada violación a lo aquí dispuesto conllevará multa no menor de cien dólares ($100.00), ni mayor de mil dólares ($1,000.00). Las cantidades recaudadas por el Departamento, producto de las multas administrativas, así como de la expedición de licencias, renovaciones, permisos y demás asuntos relacionados a este capítulo, ingresarán al Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre, creado en virtud de las secs. 107 et seq. de este título, conocidas como “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”.

(b) Penalidades.— Toda persona que violare cualesquiera disposiciones de este capítulo y de los reglamentos promulgados, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.