(a) Se exime a los negocios exentos de la contribución sobre ingresos sobre su ingreso de fomento industrial derivado durante diez (10) años a partir de la fecha del comienzo de sus operaciones según tal comienzo se determine por el Secretario de Hacienda conjuntamente con el Administrador de Fomento Económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por el Gobernador del mismo en caso que aquéllos no se pongan de acuerdo en cuanto a la fecha del referido comienzo de operaciones.
(b) La propiedad de negocios exentos usada en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación de la actividad que motiva la exención, así como la propiedad mueble e inmueble dedicada a fomento industrial, no estará sujeta a las contribuciones municipales y estaduales sobre la propiedad mueble e inmueble por los períodos que se relacionan en las cláusulas del (1) al (6) de este inciso, y que se contarán a partir del primero de enero del año en que el negocio exento comience sus operaciones cuando dicho negocio para esa fecha posea tales bienes o utilice propiedad dedicada a fomento industrial o, en caso contrario, tales períodos comenzarán a partir del primero de enero siguiente al año en que hubiere sido aprobado el decreto de exención contributiva para el negocio, siempre que para esa fecha, primero de enero, la propiedad hubiere sido puesta a disposición del negocio exento. En caso de que la propiedad hubiere sido puesta a la disposición del negocio exento en una fecha posterior al primero de enero siguiente al año en que se hubiere aprobado el decreto de exención contributiva, los períodos mencionados comenzarán el primero de enero del año siguiente a aquel en que la propiedad hubiere sido puesta a disposición del negocio exento.(1)Cuando la inversión de la propiedad mueble e inmueble sea no mayor de $1,000,000 5 años(2)Cuando tal inversión exceda de $1,000,000 pero no exceda de $3,000,000 6 años por toda la inversión(3)Cuando tal inversión exceda de $3,000,000 pero no de $5,000,000 7 años por toda la inversión(4)Cuando tal inversión exceda de $5,000,000 pero no de $7,000,000 8 años por toda la inversión(5)Cuando tal inversión exceda de $7,000,000 pero no de $10,000,000 9 años por toda la inversión(6)Cuando tal inversión exceda de $10,000,000 10 años por toda la inversiónCuando un negocio exento utilice bienes muebles e inmuebles de su propiedad, así como propiedad dedicada a fomento industrial, la escala anterior se aplicará sobre la inversión en los bienes propios y separada e independientemente sobre la inversión en la propiedad dedicada a fomento industrial.Se aplicará la escala anterior primeramente a la inversión original. Dentro de los treinta (30) días siguientes al final del quinto año de la exención, el negocio exento deberá rendir al Secretario de Hacienda de Puerto Rico una relación jurada de la inversión realizada hasta esa fecha en bienes muebles e inmuebles propios. Igual relación deberá preparar y rendir el propietario de propiedad dedicada a fomento industrial. El Secretario de Hacienda deberá comprobar la exactitud de estas relaciones dentro de los sesenta (60) días de radicadas las mismas. Comprobados en esta forma los respectivos montantes de tales inversiones, se determinará por el Secretario de Hacienda y se informará al beneficiario correspondiente el período de exención reajustado que resulte de la inversión total en cada una de tales dos (2) clases de bienes al final de dicho período de cinco (5) años. Este procedimiento de reajuste se repetirá, si fuese necesario, al final del séptimo año y al final del décimo año de la posible duración de la exención.
La propiedad de negocios exentos usada en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación de la actividad que motiva la exención, así como la propiedad mueble e inmueble dedicada a fomento industrial, no estará sujeta a las contribuciones municipales y estaduales sobre la propiedad mueble e inmueble por los períodos que se relacionan en las cláusulas del (1) al (6) de este inciso, y que se contarán a partir del primero de enero del año en que el negocio exento comience sus operaciones cuando dicho negocio para esa fecha posea tales bienes o utilice propiedad dedicada a fomento industrial o, en caso contrario, tales períodos comenzarán a partir del primero de enero siguiente al año en que hubiere sido aprobado el decreto de exención contributiva para el negocio, siempre que para esa fecha, primero de enero, la propiedad hubiere sido puesta a disposición del negocio exento. En caso de que la propiedad hubiere sido puesta a la disposición del negocio exento en una fecha posterior al primero de enero siguiente al año en que se hubiere aprobado el decreto de exención contributiva, los períodos mencionados comenzarán el primero de enero del año siguiente a aquel en que la propiedad hubiere sido puesta a disposición del negocio exento.
(1)Cuando la inversión de la propiedad mueble e inmueble sea no mayor de $1,000,000 5 años(2)Cuando tal inversión exceda de $1,000,000 pero no exceda de $3,000,000 6 años por toda la inversión(3)Cuando tal inversión exceda de $3,000,000 pero no de $5,000,000 7 años por toda la inversión(4)Cuando tal inversión exceda de $5,000,000 pero no de $7,000,000 8 años por toda la inversión(5)Cuando tal inversión exceda de $7,000,000 pero no de $10,000,000 9 años por toda la inversión(6)Cuando tal inversión exceda de $10,000,000 10 años por toda la inversión
Cuando un negocio exento utilice bienes muebles e inmuebles de su propiedad, así como propiedad dedicada a fomento industrial, la escala anterior se aplicará sobre la inversión en los bienes propios y separada e independientemente sobre la inversión en la propiedad dedicada a fomento industrial.
Se aplicará la escala anterior primeramente a la inversión original. Dentro de los treinta (30) días siguientes al final del quinto año de la exención, el negocio exento deberá rendir al Secretario de Hacienda de Puerto Rico una relación jurada de la inversión realizada hasta esa fecha en bienes muebles e inmuebles propios. Igual relación deberá preparar y rendir el propietario de propiedad dedicada a fomento industrial. El Secretario de Hacienda deberá comprobar la exactitud de estas relaciones dentro de los sesenta (60) días de radicadas las mismas. Comprobados en esta forma los respectivos montantes de tales inversiones, se determinará por el Secretario de Hacienda y se informará al beneficiario correspondiente el período de exención reajustado que resulte de la inversión total en cada una de tales dos (2) clases de bienes al final de dicho período de cinco (5) años. Este procedimiento de reajuste se repetirá, si fuese necesario, al final del séptimo año y al final del décimo año de la posible duración de la exención.
(c) Negocios exentos no estarán sujetos a las patentes, arbitrios u otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad, por un período de diez (10) años desde la fecha en que dichos negocios comiencen sus operaciones según así lo certifiquen conjuntamente el Secretario de Hacienda y el Administrador de Fomento Económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o el Gobernador, cuando aquéllos no se pongan de acuerdo.
(d) En el caso de que el negocio exento sea un hotel comercial las exenciones concedidas bajo esta sección quedarán limitadas al cincuenta por ciento (50%) del montante de las referidas contribuciones.
(e) En caso que el negocio exento haya comenzando sus operaciones en o antes de la radicación de la correspondiente solicitud de exención contributiva, los períodos de exención a que se hace referencia en los incisos (a) y (c) de esta sección se contarán desde la fecha en que se radicó la solicitud de exención contributiva.
(f) El período durante el cual una propiedad dedicada a fomento industrial, según se define ésta bajo la sec. 10002(b) de este título, perteneció a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico o a una subsidiaria de la misma o perteneció a cualquier departamento gubernamental, subdivisión política, agencia o instrumentalidad, no le será deducido de los períodos totales de exención a que se hace referencia en los incisos (a), (b) y (c) de esta sección, en cuanto a propiedad dedicada a fomento industrial, y dicha propiedad será considerada para los efectos de este capítulo como si no hubiera sido dedicada anteriormente a fomento industrial.
(g) En el caso de que el negocio exento sea propiedad dedicada a fomento industrial, según se define ésta bajo la sec. 10002(b) de este título, los períodos de exención a que se hace referencia en los incisos (a) y (c) de esta sección, no cubrirán aquellos períodos en los cuales la propiedad dedicada a fomento industrial esté en el mercado para ser arrendada a un negocio exento, o esté desocupada o esté arrendada a un negocio no exento, excepto como se dispone en el inciso (h) de esta sección; y los períodos de exención a que se hace referencia en los incisos (a) y (c) de esta sección se computarán a base del período total durante el cual la propiedad estuvo arrendada o en otra forma puesta a la disposición de un negocio exento, aun cuando para ello se deba tomar en cuenta un período total mayor de diez años; siempre y cuando que el total de exención no sea mayor del que se provee bajo los referidos incisos (a) y (c) de esta sección, y que el negocio exento (propiedad dedicada a fomento industrial) notifique por carta certificada al Secretario de Hacienda, al Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial y al Administrador de Fomento Económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la fecha en que la propiedad es arrendada por primera vez a un negocio exento y la fecha en que la propiedad se desocupa y se vuelva a ocupar por otro negocio exento. Esta disposición no aplicará en cuanto al período de exención [a] que se hace referencia en el inciso (b) de esta sección.
(h) En el caso de que el negocio exento sea propiedad dedicada a fomento industrial, según se define ésta bajo la sec. 10002(b)(1) de este título, los períodos de exención a que se hace referencia en los incisos (a), (b) y (c) de esta sección en cuanto a propiedad dedicada a fomento industrial, continuarán su curso normal, no obstante el hecho de que la exención del negocio exento que esté utilizando la mencionada propiedad, como resultado de la terminación de su período normal de exención o por revocación de su exención, venza antes del período de exención de la propiedad dedicada a fomento industrial; a menos que en el caso de revocación se pruebe, como se dispone bajo la sec. 10005(d) de este título, que tal arrendamiento o utilización no se llevó a cabo de buena fe, es decir, que en el momento en que tal propiedad se arrendó o en otra forma se hizo disponible al negocio exento, el dueño o dueños de la misma tenían conocimiento de los hechos que luego motivaron la revocación.
(i) Los períodos de exención a que se hace referencia en los incisos (a), (b) y (c) de esta sección y todas las demás disposiciones de este capítulo respecto a propiedad dedicada a fomento industrial son aplicables a las adiciones a la propiedad dedicada a fomento industrial según se define ésta bajo la sec. 10002(b) de este título. Dichos períodos de exención comenzarán, terminarán y serán por la totalidad provista en dichos incisos (a), (b) y (c) de esta sección, independientemente de la exención de la propiedad principal dedicada a fomento industrial.
(j) En el caso de que el negocio exento se localice en una zona designada por el Gobernador de Puerto Rico como zona de escaso desarrollo industrial, el negocio exento gozará del siguiente período de exención adicional, siempre y cuando permanezca localizado en dicha zona durante su período de exención:(1) La exención que se provee en el inciso (a) de esta sección respecto a la contribución sobre ingreso sobre su ingreso de fomento industrial será por (3) tres años adicionales a los allí indicados.(2) La exención que se provee en el inciso (b) de esta sección respecto a las contribuciones municipales y estaduales sobre la propiedad mueble e inmueble será por tres (3) años adicionales a los años allí indicados.(3) La exención que se provee en el inciso (c) respecto a patentes, arbitrios u otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad será por tres (3) años adicionales a los allí indicados.(4) La exención respecto a la distribución de dividendos o beneficios por una corporación o sociedad que sea un negocio exento que se provee en la sec. 10003 de este título será por tres (3) años adicionales a los primeros siete (7) años de operación allí indicados.El Gobernador designará las zonas de escaso desarrollo industrial en Puerto Rico, previa recomendación del Presidente de la Junta de Planificación, el Secretario de Hacienda, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, el Secretario de Comercio y el Administrador de Fomento Económico. Esta designación estará basada en la necesidad del establecimiento de fábricas en la zona en particular, tomando en cuenta el número de habitantes de la referida zona y la naturaleza y oportunidades de empleo que existan allí, como también se tomará en cuenta las dificultades que confronta la zona en atraer fábricas para establecerse allí. Cuando la zona designada por el Gobernador como zona de escaso desarrollo industrial, o un área, pueblo o municipio localizado en la misma, cese de serlo, el Gobernador podrá previa recomendación del Presidente de la Junta de Planificación, el Secretario de Hacienda, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, el Secretario de Comercio y el Administrador de Fomento Económico, eliminar dicha zona, o un área, pueblo o municipio localizado en la misma, de la designación de zona de escaso desarrollo industrial, como también podrá reasignarla de nuevo como tal, previa consulta con las referidas agencias, cuando los hechos una vez más justifiquen que se le designe de nuevo como zona de escaso desarrollo industrial. Disponiéndose, que la eliminación de una zona, o un área, pueblo o municipio localizado en la misma, de designación de zona de escaso desarrollo industrial no afectará la exención de los negocios exentos que se establecieron en dicha zona mientras la misma era una zona de escaso desarrollo industrial y dichos negocios exentos gozarán del balance que les quede de la exención adicional que se provee en este inciso mientras permanezcan localizados en dicha zona. Las disposiciones de este inciso aplicarán únicamente a los negocios exentos que hayan obtenido su exención con posterioridad a la efectividad de estas disposiciones y a los negocios exentos que hayan obtenido su exención con anterioridad a la efectividad de estas disposiciones pero cuya fecha de comienzo de operaciones sea posterior a la fecha de efectividad de estas disposiciones. Las disposiciones de este inciso no aplicarán a negocios exentos que transfieran sus operaciones de otros lugares de Puerto Rico a una zona de escaso desarrollo industrial, o que estén ya establecidos en la zona cuando la misma se designe como zona de escaso desarrollo industrial. La elegibilidad del negocio exento a las disposiciones de este inciso se incluirá en la concesión de exención contributiva.
(1) La exención que se provee en el inciso (a) de esta sección respecto a la contribución sobre ingreso sobre su ingreso de fomento industrial será por (3) tres años adicionales a los allí indicados.
(2) La exención que se provee en el inciso (b) de esta sección respecto a las contribuciones municipales y estaduales sobre la propiedad mueble e inmueble será por tres (3) años adicionales a los años allí indicados.
(3) La exención que se provee en el inciso (c) respecto a patentes, arbitrios u otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad será por tres (3) años adicionales a los allí indicados.
(4) La exención respecto a la distribución de dividendos o beneficios por una corporación o sociedad que sea un negocio exento que se provee en la sec. 10003 de este título será por tres (3) años adicionales a los primeros siete (7) años de operación allí indicados.
El Gobernador designará las zonas de escaso desarrollo industrial en Puerto Rico, previa recomendación del Presidente de la Junta de Planificación, el Secretario de Hacienda, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, el Secretario de Comercio y el Administrador de Fomento Económico. Esta designación estará basada en la necesidad del establecimiento de fábricas en la zona en particular, tomando en cuenta el número de habitantes de la referida zona y la naturaleza y oportunidades de empleo que existan allí, como también se tomará en cuenta las dificultades que confronta la zona en atraer fábricas para establecerse allí. Cuando la zona designada por el Gobernador como zona de escaso desarrollo industrial, o un área, pueblo o municipio localizado en la misma, cese de serlo, el Gobernador podrá previa recomendación del Presidente de la Junta de Planificación, el Secretario de Hacienda, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, el Secretario de Comercio y el Administrador de Fomento Económico, eliminar dicha zona, o un área, pueblo o municipio localizado en la misma, de la designación de zona de escaso desarrollo industrial, como también podrá reasignarla de nuevo como tal, previa consulta con las referidas agencias, cuando los hechos una vez más justifiquen que se le designe de nuevo como zona de escaso desarrollo industrial. Disponiéndose, que la eliminación de una zona, o un área, pueblo o municipio localizado en la misma, de designación de zona de escaso desarrollo industrial no afectará la exención de los negocios exentos que se establecieron en dicha zona mientras la misma era una zona de escaso desarrollo industrial y dichos negocios exentos gozarán del balance que les quede de la exención adicional que se provee en este inciso mientras permanezcan localizados en dicha zona. Las disposiciones de este inciso aplicarán únicamente a los negocios exentos que hayan obtenido su exención con posterioridad a la efectividad de estas disposiciones y a los negocios exentos que hayan obtenido su exención con anterioridad a la efectividad de estas disposiciones pero cuya fecha de comienzo de operaciones sea posterior a la fecha de efectividad de estas disposiciones. Las disposiciones de este inciso no aplicarán a negocios exentos que transfieran sus operaciones de otros lugares de Puerto Rico a una zona de escaso desarrollo industrial, o que estén ya establecidos en la zona cuando la misma se designe como zona de escaso desarrollo industrial. La elegibilidad del negocio exento a las disposiciones de este inciso se incluirá en la concesión de exención contributiva.
(k) El negocio exento tendrá la opción a la fecha del comienzo de sus operaciones de elegir que su período de exención se compute a base del cincuenta por ciento (50%) de su exención contributiva por el doble del período de exención que le corresponda bajo este capítulo. Si el negocio exento elige acogerse a tal computación a base del cincuenta por ciento (50%) de su exención contributiva por el doble del período de exención que le corresponde bajo este capítulo, la exención será computada en la siguiente forma:(1) La exención que se provee en esta sección en cuanto a la contribución sobre ingreso sobre el ingreso de fomento industrial será sobre el cincuenta por ciento (50%) de dicho ingreso de fomento industrial por el doble del período de exención que le corresponda al negocio exento bajo este capítulo y el negocio exento tributará sobre el restante cincuenta por ciento (50%) de su referido ingreso de fomento industrial.(2) Las exenciones que se proveen en esta sección respecto a contribuciones municipales y estaduales o contribuciones impuestas por el Gobierno de la Capital sobre la propiedad mueble e inmueble y respecto a patentes, arbitrios u otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipio o del Gobierno de la Capital, serán por el cincuenta por ciento (50%) de las mismas por el doble del período de exención que le corresponda al negocio exento bajo este capítulo.Una vez que una corporación o sociedad que sea un negocio exento haya elegido que su período de exención se compute a base del referido cincuenta por ciento (50%) de la exención que le corresponda bajo este capítulo por el doble del período de exención que le corresponda bajo el mismo, dicha computación aplicará en igual forma a:(a) La distribución de dividendos o beneficios, y el cincuenta por ciento (50%) de los dividendos o beneficios de negocio exento gozará de la exención que le corresponda bajo este capítulo por el doble del período que le corresponda bajo el mismo y el restante cincuenta por ciento (50%) de los dividendos o beneficios del negocio exento no estará exento.(b) Las otras disposiciones de las secs. 10003 y 10004 de este título relativas a las distribuciones, ventas de acciones y liquidaciones de negocios exentos.Las disposiciones de este inciso aplicarán únicamente a los negocios exentos que hayan obtenido su exención con posterioridad a la fecha en que estas disposiciones empiecen a regir, o que su fecha del comienzo de operaciones sea posterior a dicha efectividad. Disponiéndose, que aquellos negocios exentos cuya fecha del comienzo de operaciones sea anterior a la efectividad de estas disposiciones podrán elegir, dentro de un período de doce (12) meses a contar de la fecha en que empiecen a regir estas disposiciones acogerse a las mismas en lo que respecta al balance del período de exención que les corresponda bajo este capítulo a la fecha en que ejerzan tal opción. Una vez el negocio exento elija acogerse a tal computación a base del cincuenta por ciento (50%) de su exención contributiva por el doble del período de exención que le corresponda bajo este capítulo, dicha elección será irrevocable.
(1) La exención que se provee en esta sección en cuanto a la contribución sobre ingreso sobre el ingreso de fomento industrial será sobre el cincuenta por ciento (50%) de dicho ingreso de fomento industrial por el doble del período de exención que le corresponda al negocio exento bajo este capítulo y el negocio exento tributará sobre el restante cincuenta por ciento (50%) de su referido ingreso de fomento industrial.
(2) Las exenciones que se proveen en esta sección respecto a contribuciones municipales y estaduales o contribuciones impuestas por el Gobierno de la Capital sobre la propiedad mueble e inmueble y respecto a patentes, arbitrios u otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipio o del Gobierno de la Capital, serán por el cincuenta por ciento (50%) de las mismas por el doble del período de exención que le corresponda al negocio exento bajo este capítulo.
Una vez que una corporación o sociedad que sea un negocio exento haya elegido que su período de exención se compute a base del referido cincuenta por ciento (50%) de la exención que le corresponda bajo este capítulo por el doble del período de exención que le corresponda bajo el mismo, dicha computación aplicará en igual forma a:
(a) La distribución de dividendos o beneficios, y el cincuenta por ciento (50%) de los dividendos o beneficios de negocio exento gozará de la exención que le corresponda bajo este capítulo por el doble del período que le corresponda bajo el mismo y el restante cincuenta por ciento (50%) de los dividendos o beneficios del negocio exento no estará exento.
(b) Las otras disposiciones de las secs. 10003 y 10004 de este título relativas a las distribuciones, ventas de acciones y liquidaciones de negocios exentos.
Las disposiciones de este inciso aplicarán únicamente a los negocios exentos que hayan obtenido su exención con posterioridad a la fecha en que estas disposiciones empiecen a regir, o que su fecha del comienzo de operaciones sea posterior a dicha efectividad. Disponiéndose, que aquellos negocios exentos cuya fecha del comienzo de operaciones sea anterior a la efectividad de estas disposiciones podrán elegir, dentro de un período de doce (12) meses a contar de la fecha en que empiecen a regir estas disposiciones acogerse a las mismas en lo que respecta al balance del período de exención que les corresponda bajo este capítulo a la fecha en que ejerzan tal opción. Una vez el negocio exento elija acogerse a tal computación a base del cincuenta por ciento (50%) de su exención contributiva por el doble del período de exención que le corresponda bajo este capítulo, dicha elección será irrevocable.