Si en o antes de la terminación de la exención de contribuciones de cualquier negocio exento, una corporación doméstica o extranjera (aquí designada como cesionaria) en una liquidación total de tal negocio exento (aquí designado como cedente), recibiera cualquier propiedad, incluyendo dinero, no se impondrá o cobrará contribución sobre ingresos a la cedente o a la cesionaria con respecto a dicha liquidación solamente si:
(a) La cesionaria era, a la fecha de aprobación del plan de liquidación y ha continuado siendo en todo momento hasta que recibiere la propiedad de acuerdo con dicho plan, la dueña de por lo menos el ochenta por ciento (80%) de la totalidad del poder de voto combinado de todas las clases de acciones que aparejan el derecho a votar y la dueña de por lo menos el ochenta por ciento (80%) de todas las otras clases de acciones (excepto las acciones que no aparejan el derecho a votar, limitadas y preferidas en cuanto a dividendos), y
(b) toda dicha propiedad fue recibida por la cesionaria de acuerdo con dicho plan de liquidación en o antes de la fecha de terminación de la exención, y
(c) la distribución en liquidación por la cedente, bien de una vez o de tiempo en tiempo, fue hecha por la cedente en cancelación o redención completa de todo su capital social.No se impondrá o cobrará contribución sobre ingresos a la cedente, asuma o no la cesionaria cualquier responsabilidad u obligación de la cedente o reciba dicha propiedad sujeta a cualquier responsabilidad u obligación de la cedente.Si la exención de una corporación cedente bajo las secs. 10001 a 10011 de este título fuese revocada con anterioridad a la fecha de terminación de la exención, una suma igual al superávit devengado de la corporación cedente a la fecha de terminación del año económico de la corporación en el cual sea efectiva la revocación podrá ser transferida por la cedente a la cesionaria bajo las circunstancias descritas bajo los incisos (a) y (c) de esta sección en cualquier momento posterior sin imposición de contribución sobre ingresos a la cedente o a la cesionaria, excepto en los casos de revocación mandatoria bajo las secs. 10005(b) y 10008 de este título cuando no procederá liquidación alguna libre de contribuciones de acuerdo con las disposiciones de esta sección.Con posterioridad a la fecha de terminación de la exención una suma igual a la del capital más el superávit devengado de la cedente a la fecha de terminación de la exención podrá ser transferida por la cedente a su cesionaria bajo las circunstancias descritas bajo los incisos (a) y (c) de esta sección en cualquier fecha posterior sin que se imponga contribución sobre ingresos a la cedente o a la cesionaria sobre dicha suma.Por “superávit devengado” de la cedente se entenderá el superávit ganado, de acuerdo con los libros de la cedente, determinado de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, pero no será mayor en cantidad, excepto en o por el montante de la exención de la contribución sobre ingresos por las secs. 10001 a 10011 de este título y todas las demás exenciones contributivas concedidas a la cedente, que si ésta hubiera estado de hecho sujeta a la contribución sobre ingresos y todas las otras leyes contributivas vigentes durante el período de exención contributiva.En el caso de una liquidación bajo las circunstancias descritas en esta sección, la base de la propiedad para la cesionaria en el caso de una ulterior disposición por la cesionaria de dicha propiedad y la base para la concesión por depreciación o merma será la base ajustada de la propiedad de acuerdo con la Ley de Contribuciones sobre Ingresos vigente más una cantidad igual al superávit devengado de la cedente al comienzo de la liquidación. Dicho superávit será distribuido proporcionalmente entre las distintas propiedades sujetas a depreciación o merma transferidas de acuerdo con sus respectivas bases ajustadas al comienzo de la liquidación.
No se impondrá o cobrará contribución sobre ingresos a la cedente, asuma o no la cesionaria cualquier responsabilidad u obligación de la cedente o reciba dicha propiedad sujeta a cualquier responsabilidad u obligación de la cedente.
Si la exención de una corporación cedente bajo las secs. 10001 a 10011 de este título fuese revocada con anterioridad a la fecha de terminación de la exención, una suma igual al superávit devengado de la corporación cedente a la fecha de terminación del año económico de la corporación en el cual sea efectiva la revocación podrá ser transferida por la cedente a la cesionaria bajo las circunstancias descritas bajo los incisos (a) y (c) de esta sección en cualquier momento posterior sin imposición de contribución sobre ingresos a la cedente o a la cesionaria, excepto en los casos de revocación mandatoria bajo las secs. 10005(b) y 10008 de este título cuando no procederá liquidación alguna libre de contribuciones de acuerdo con las disposiciones de esta sección.
Con posterioridad a la fecha de terminación de la exención una suma igual a la del capital más el superávit devengado de la cedente a la fecha de terminación de la exención podrá ser transferida por la cedente a su cesionaria bajo las circunstancias descritas bajo los incisos (a) y (c) de esta sección en cualquier fecha posterior sin que se imponga contribución sobre ingresos a la cedente o a la cesionaria sobre dicha suma.
Por “superávit devengado” de la cedente se entenderá el superávit ganado, de acuerdo con los libros de la cedente, determinado de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, pero no será mayor en cantidad, excepto en o por el montante de la exención de la contribución sobre ingresos por las secs. 10001 a 10011 de este título y todas las demás exenciones contributivas concedidas a la cedente, que si ésta hubiera estado de hecho sujeta a la contribución sobre ingresos y todas las otras leyes contributivas vigentes durante el período de exención contributiva.
En el caso de una liquidación bajo las circunstancias descritas en esta sección, la base de la propiedad para la cesionaria en el caso de una ulterior disposición por la cesionaria de dicha propiedad y la base para la concesión por depreciación o merma será la base ajustada de la propiedad de acuerdo con la Ley de Contribuciones sobre Ingresos vigente más una cantidad igual al superávit devengado de la cedente al comienzo de la liquidación. Dicho superávit será distribuido proporcionalmente entre las distintas propiedades sujetas a depreciación o merma transferidas de acuerdo con sus respectivas bases ajustadas al comienzo de la liquidación.