Elegibilidad de un negocio previamente exento

13 L.P.R.A. § 10007, under Impuestos sobre Espiritus y Bebidas Alcoholicas.

13 L.P.R.A. § 10007

(a) Ningún negocio que haya gozado o esté gozando de exención contributiva bajo la Ley Núm. 184 de la Legislatura de Puerto Rico, aprobada en Mayo 13, 1948, según enmendada, tendrá derecho o en otra forma será elegible a exención contributiva bajo las secs. 10001 a 10011 de este título, excepto que:(a) Si tal negocio ha gozado de menos de diez (10) años de exención completa bajo la Ley Núm. 184 con anterioridad a la fecha de la expiración de dicha Ley, puede elegir a ser exento bajo las secs. 10001 a 10011 de este título en caso de ser elegible bajo las mismas; pero al computar el término de las exenciones provistas por las secs. 10001 y 10003 de este título, se deducirá el período por el cual la empresa gozó de exención bajo la Ley Núm. 184 desde el día en que comenzó sus operaciones según lo certifique la Administración de Fomento Económico, o en el caso apropiado desde la fecha de la radicación de la solicitud de exención contributiva; Disponiéndose, sin embargo, que el Gobernador deberá denegar toda solicitud de conversión de exención contributiva, según aquí se dispone, en todos los casos en que él encuentre que una determinación de elegibilidad no estuviera justificada en una nueva solicitud de exención contributiva para el mismo producto radicada bajo las disposiciones de la sec. 10001(d)(1) de este título.En todo caso en que una transferencia de una concesión de exención contributiva hecha bajo las disposiciones de la Ley Núm. 184 que hubiera sido aprobada entre el primero de enero de 1954 y el 28 de junio de 1956, en la que el Gobernador encontrara que los hechos presentados hubieren justificado ejercer favorablemente su discreción bajo las disposiciones de la Ley Núm. 9, aprobada en 13 de Abril de 1956, que enmendó la sec. 10008 de este título, se deducirán unicamente los períodos por los cuales el cesionario hubiera gozado de la exención desde la fecha de la aprobación de la transferencia de la concesión por el Gobernador.(b) Cualquier negocio exento bajo la Ley Núm. 184 de 1948 o bajo las secs. 10001 a 10011 de este título tendrá derecho a los beneficios provistos por las secs. 10001 a 10011 de este título con respecto a un negocio elegible que produce o se propone producir un artículo manufacturado separado y distinto de aquel producido por dicho negocio exento siempre y cuando que se establezca una planta separada con la maquinaria y equipo necesario para una operación eficiente y que sea adicional a la de cualquiera otra operación que haya gozado o esté gozando de exención contributiva y además con un sistema de contabilidad separado e independiente para la misma. Se determinará en la concesión de exención contributiva si se ha establecido o no tal planta separada. Sin embargo, esta regla no se interpretará en el sentido de evitar la utilización por un negocio exento de bienes u otras facilidades de o usado por otro negocio previamente exento cuando el valor de tales bienes o facilidades, según lo determine el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, no represente, a juicio del Gobernador, una parte sustancial de uno de los negocios en cuestión.

(a) Si tal negocio ha gozado de menos de diez (10) años de exención completa bajo la Ley Núm. 184 con anterioridad a la fecha de la expiración de dicha Ley, puede elegir a ser exento bajo las secs. 10001 a 10011 de este título en caso de ser elegible bajo las mismas; pero al computar el término de las exenciones provistas por las secs. 10001 y 10003 de este título, se deducirá el período por el cual la empresa gozó de exención bajo la Ley Núm. 184 desde el día en que comenzó sus operaciones según lo certifique la Administración de Fomento Económico, o en el caso apropiado desde la fecha de la radicación de la solicitud de exención contributiva; Disponiéndose, sin embargo, que el Gobernador deberá denegar toda solicitud de conversión de exención contributiva, según aquí se dispone, en todos los casos en que él encuentre que una determinación de elegibilidad no estuviera justificada en una nueva solicitud de exención contributiva para el mismo producto radicada bajo las disposiciones de la sec. 10001(d)(1) de este título.En todo caso en que una transferencia de una concesión de exención contributiva hecha bajo las disposiciones de la Ley Núm. 184 que hubiera sido aprobada entre el primero de enero de 1954 y el 28 de junio de 1956, en la que el Gobernador encontrara que los hechos presentados hubieren justificado ejercer favorablemente su discreción bajo las disposiciones de la Ley Núm. 9, aprobada en 13 de Abril de 1956, que enmendó la sec. 10008 de este título, se deducirán unicamente los períodos por los cuales el cesionario hubiera gozado de la exención desde la fecha de la aprobación de la transferencia de la concesión por el Gobernador.

En todo caso en que una transferencia de una concesión de exención contributiva hecha bajo las disposiciones de la Ley Núm. 184 que hubiera sido aprobada entre el primero de enero de 1954 y el 28 de junio de 1956, en la que el Gobernador encontrara que los hechos presentados hubieren justificado ejercer favorablemente su discreción bajo las disposiciones de la Ley Núm. 9, aprobada en 13 de Abril de 1956, que enmendó la sec. 10008 de este título, se deducirán unicamente los períodos por los cuales el cesionario hubiera gozado de la exención desde la fecha de la aprobación de la transferencia de la concesión por el Gobernador.

(b) Cualquier negocio exento bajo la Ley Núm. 184 de 1948 o bajo las secs. 10001 a 10011 de este título tendrá derecho a los beneficios provistos por las secs. 10001 a 10011 de este título con respecto a un negocio elegible que produce o se propone producir un artículo manufacturado separado y distinto de aquel producido por dicho negocio exento siempre y cuando que se establezca una planta separada con la maquinaria y equipo necesario para una operación eficiente y que sea adicional a la de cualquiera otra operación que haya gozado o esté gozando de exención contributiva y además con un sistema de contabilidad separado e independiente para la misma. Se determinará en la concesión de exención contributiva si se ha establecido o no tal planta separada. Sin embargo, esta regla no se interpretará en el sentido de evitar la utilización por un negocio exento de bienes u otras facilidades de o usado por otro negocio previamente exento cuando el valor de tales bienes o facilidades, según lo determine el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, no represente, a juicio del Gobernador, una parte sustancial de uno de los negocios en cuestión.