Liquidaciones de negocios exentos de contribuciones

13 L.P.R.A. § 10015, under Impuestos sobre Espiritus y Bebidas Alcoholicas.

13 L.P.R.A. § 10015

Si en o antes de la terminación de la exención de contribuciones de cualquier negocio exento, una corporación doméstica o extranjera (aquí designada como cesionaria) en una liquidación total de tal negocio exento (aquí designado como cedente), recibiera cualquier propiedad, incluyendo dinero, no se impondrá o cobrará contribución sobre ingresos a la cedente o a la cesionaria con respecto a dicha liquidación solamente si:

(a) La cesionaria era, a la fecha de aprobación del plan de liquidación y ha continuado siendo en todo momento hasta que recibiere la propiedad de acuerdo con dicho plan, la dueña de por lo menos el ochenta por ciento (80%) de la totalidad del poder de voto combinado de todas las clases de acciones que aparejan el derecho a votar, y la dueña de por lo menos el ochenta por ciento (80%) de todas las otras clases de acciones (excepto las acciones que no aparejan el derecho a votar, limitadas y preferidas en cuanto a dividendos), y

(b) toda dicha propiedad fue recibida por la cesionaria de acuerdo con dicho plan de liquidación en o antes de la fecha de terminación de la exención, y

(c) la distribución en liquidación por la cedente, bien de una vez o de tiempo en tiempo, fue hecha por la cedente en cancelación o redención completa de todo su capital social.Al aplicar las disposiciones bajo los incisos (a), (b) y (c) precedentes en el caso de la liquidación de un negocio exento que es una sociedad y que está formado por dos o más corporaciones o sociedades, el requisito de ochenta por ciento (80%) se considerará cumplido independientemente del [porcentaje] de acciones que posean las cesionarias en la cedente. Disponiéndose, que una corporación o sociedad participante en una sociedad que es un negocio exento se considerará, a su vez, un negocio exento para los fines de esta sección.No se impondrá o cobrará contribución sobre ingresos a la cedente, asuma o no la cesionaria cualesquiera responsabilidad u obligación de la cedente o reciba dicha propiedad sujeta a cualquier responsabilidad u obligación de la cedente.Si la exención de una corporación cedente bajo este capítulo fuese revocada con anterioridad a la fecha de terminación de la exención, una suma igual al superávit devengado (earned surplus) de la corporación cedente a la fecha de terminación del año económico de la corporación en el cual sea efectiva la revocación podrá ser transferida por la cedente a la cesionaria bajo las circunstancias descritas bajo los incisos (a) y (c) precedentes en cualquier momento posterior sin imposición de contribución sobre ingresos a la cedente o a la cesionaria, excepto en los casos de revocación mandatoria bajo las secs. 10016(b) y 10019 de este título cuando no procederá liquidación alguna libre de contribuciones de acuerdo con las disposiciones de esta sección.Con posterioridad a la fecha de terminación de la exención una suma igual a la del capital más el superávit devengado (earned surplus) de la cedente a la fecha de terminación de la exención podrá ser transferida por la cedente a su cesionaria bajo las circunstancias descritas bajo los incisos (a) y (c) precedentes en cualquier fecha posterior sin que se imponga contribución sobre ingreso a la cedente o a la cesionaria sobre dicha suma.Por “superávit devengado” (earned surplus) de la cedente se entenderá el “superávit ganado”, de acuerdo con los libros de la cedente, determinado de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, pero no será mayor en cantidad, excepto en o por el montante de la exención de la contribución sobre ingresos por este subtítulo y todas las demás exenciones contributivas concedidas a la cedente, que si ésta hubiera estado de hecho sujeta a la contribución sobre ingresos y todas las otras leyes contributivas vigentes durante el período de exención contributiva.En el caso de una liquidación bajo las circunstancias descritas en esta sección, la base de la propiedad para la cesionaria en el caso de una ulterior disposición por la cesionaria de dicha propiedad y la base para la concesión por depreciación o merma (depletion) será la base ajustada de la propiedad determinada de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos vigente.

Al aplicar las disposiciones bajo los incisos (a), (b) y (c) precedentes en el caso de la liquidación de un negocio exento que es una sociedad y que está formado por dos o más corporaciones o sociedades, el requisito de ochenta por ciento (80%) se considerará cumplido independientemente del [porcentaje] de acciones que posean las cesionarias en la cedente. Disponiéndose, que una corporación o sociedad participante en una sociedad que es un negocio exento se considerará, a su vez, un negocio exento para los fines de esta sección.

No se impondrá o cobrará contribución sobre ingresos a la cedente, asuma o no la cesionaria cualesquiera responsabilidad u obligación de la cedente o reciba dicha propiedad sujeta a cualquier responsabilidad u obligación de la cedente.

Si la exención de una corporación cedente bajo este capítulo fuese revocada con anterioridad a la fecha de terminación de la exención, una suma igual al superávit devengado (earned surplus) de la corporación cedente a la fecha de terminación del año económico de la corporación en el cual sea efectiva la revocación podrá ser transferida por la cedente a la cesionaria bajo las circunstancias descritas bajo los incisos (a) y (c) precedentes en cualquier momento posterior sin imposición de contribución sobre ingresos a la cedente o a la cesionaria, excepto en los casos de revocación mandatoria bajo las secs. 10016(b) y 10019 de este título cuando no procederá liquidación alguna libre de contribuciones de acuerdo con las disposiciones de esta sección.

Con posterioridad a la fecha de terminación de la exención una suma igual a la del capital más el superávit devengado (earned surplus) de la cedente a la fecha de terminación de la exención podrá ser transferida por la cedente a su cesionaria bajo las circunstancias descritas bajo los incisos (a) y (c) precedentes en cualquier fecha posterior sin que se imponga contribución sobre ingreso a la cedente o a la cesionaria sobre dicha suma.

Por “superávit devengado” (earned surplus) de la cedente se entenderá el “superávit ganado”, de acuerdo con los libros de la cedente, determinado de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, pero no será mayor en cantidad, excepto en o por el montante de la exención de la contribución sobre ingresos por este subtítulo y todas las demás exenciones contributivas concedidas a la cedente, que si ésta hubiera estado de hecho sujeta a la contribución sobre ingresos y todas las otras leyes contributivas vigentes durante el período de exención contributiva.

En el caso de una liquidación bajo las circunstancias descritas en esta sección, la base de la propiedad para la cesionaria en el caso de una ulterior disposición por la cesionaria de dicha propiedad y la base para la concesión por depreciación o merma (depletion) será la base ajustada de la propiedad determinada de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos vigente.