Ningún negocio que haya gozado de o esté gozando de exención contributiva bajo la Ley 184 del 13 de mayo de 1948, según enmendada, o bajo las secs. 10001 a 10011 de este título, tendrá derecho o en otra forma será elegible a exención contributiva bajo este capítulo, excepto que:
(a) Si tal negocio solicitó su exención bajo las secs. 10001 a 10011 de este título, en o después del 1ro de enero de 1963, dicho negocio puede elegir a ser exento bajo este capítulo, pero al computar el término de las exenciones provistas por este capítulo, se deducirá el período por el cual la empresa gozó de exención bajo las secs. 10001 a 10011 de este título, desde la fecha del comienzo de sus operaciones.Todos aquellos negocios exentos bajo las secs. 10001 a 10011 de este título, que conviertan su exención a este capítulo, podrán acogerse a las disposiciones del inciso (l) de la sec. 10012 de este título en cuanto al comienzo del período de exención, aun cuando las notificaciones que en dicho inciso se requieran sean hechas con posterioridad a las fechas allí requeridas, y en estos casos la fecha del comienzo de operaciones será la que resulta bajo dicho inciso (l) de la sec. 10012 de este título. Disponiéndose, sin embargo, que el Gobernador deberá denegar toda solicitud de conversión de exención contributiva, según aquí se dispone, en todos los casos en que él encuentre que una determinación de elegibilidad no estuviera justificada en una nueva solicitud de exención contributiva para el mismo producto radicada bajo las disposiciones de la sec. 10013(d)(1) de este título.
Todos aquellos negocios exentos bajo las secs. 10001 a 10011 de este título, que conviertan su exención a este capítulo, podrán acogerse a las disposiciones del inciso (l) de la sec. 10012 de este título en cuanto al comienzo del período de exención, aun cuando las notificaciones que en dicho inciso se requieran sean hechas con posterioridad a las fechas allí requeridas, y en estos casos la fecha del comienzo de operaciones será la que resulta bajo dicho inciso (l) de la sec. 10012 de este título. Disponiéndose, sin embargo, que el Gobernador deberá denegar toda solicitud de conversión de exención contributiva, según aquí se dispone, en todos los casos en que él encuentre que una determinación de elegibilidad no estuviera justificada en una nueva solicitud de exención contributiva para el mismo producto radicada bajo las disposiciones de la sec. 10013(d)(1) de este título.
(b) Cualquier negocio exento bajo la Ley 184 del 13 de mayo de 1948, según enmendada, o bajo las secs. 10001 a 10011 de este título, o bajo este capítulo tendrá derecho a los beneficios provistos por este capítulo con respecto a un negocio elegible que produce o se propone producir un artículo manufacturado separado y distinto de aquél producido por dicho negocio exento, siempre y cuando que se establezca una planta separada con la maquinaria y equipo necesario para una operación eficiente y que sea adicional a la de cualquier otra operación que haya gozado o esté gozando de exención contributiva y además con un sistema de contabilidad separado e independiente para la misma. Se determinará en la concesión de exención contributiva si se ha establecido o no tal planta separada. Sin embargo, esta regla no se interpretará en el sentido de evitar la utilización por un negocio exento de bienes u otras facilidades de o usado por otro negocio previamente exento cuando el valor de tales bienes o facilidades, según lo determine el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, no represente, a juicio del Gobernador, una parte sustancial de uno de los negocios en cuestión.