Distribuciones

13 L.P.R.A. § 10027, under Impuestos sobre Espiritus y Bebidas Alcoholicas.

13 L.P.R.A. § 10027

(a) Personas que cualifican para distribución exenta.— Las distribuciones de dividendos o beneficios por una corporación o sociedad que es un negocio exento, o por una corporación o sociedad que es socio de un negocio exento, estarán exentas de contribución sobre ingresos en la misma proporción, total o parcial, en que el ingreso de fomento industrial esté exento de tributación conforme se establece en la sec. 10026 de este título si se hacen del ingreso de fomento industrial acumulado después del pago de la contribución, si alguna, que disponen este subtítulo o la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, siempre y cuando dichos beneficios acumulados hayan sido colocados, invertidos y mantenidos por los términos, en los por cientos y en las actividades provistas en el inciso (h)(1) de esta sección y pagadas a los siguientes accionistas o socios:(1) Personas residentes en Puerto Rico; o(2) personas no residentes de Puerto Rico que en su país de residencia no vengan obligadas a pagar contribución alguna sobre tales distribuciones; o(3) personas no residentes de Puerto Rico, que debido a las leyes del país donde residan, no puedan tomar como deducción del ingreso, o como crédito contra la contribución pagadera en dicho país sobre la distribución de dividendos, la contribución que se les impondría en Puerto Rico sobre la misma, o(4) personas no residentes de Puerto Rico que, debido a las leyes del país donde residen, sólo puedan tomar parcialmente como deducción del ingreso, o como crédito contra la contribución pagadera en dicho país sobre la distribución de dividendos o beneficios, la contribución que se les impondría en Puerto Rico sobre la misma. La exención dispuesta en este inciso aplicará únicamente a aquella porción de la contribución sobre ingresos imponibles en Puerto Rico sobre la distribución de dividendos o beneficios que no sea deducible del ingreso, o acreditable contra la contribución, a pagarse en dicho país sobre tal distribución.Cualquier persona que desee acogerse a las disposiciones de las cláusulas (3) y (4) precedentes deberá someter al Secretario de Hacienda una copia traducida, certificada o autenticada, al español o al inglés, de las leyes o reglamentos vigentes del país donde resida, indicando específicamente las disposiciones de esas leyes o reglamentos que sean aplicables a su caso, con cualquier otra información o evidencia que demuestre que dicha persona cualifica bajo las cláusulas (3) y (4) precedentes.

(1) Personas residentes en Puerto Rico; o

(2) personas no residentes de Puerto Rico que en su país de residencia no vengan obligadas a pagar contribución alguna sobre tales distribuciones; o

(3) personas no residentes de Puerto Rico, que debido a las leyes del país donde residan, no puedan tomar como deducción del ingreso, o como crédito contra la contribución pagadera en dicho país sobre la distribución de dividendos, la contribución que se les impondría en Puerto Rico sobre la misma, o

(4) personas no residentes de Puerto Rico que, debido a las leyes del país donde residen, sólo puedan tomar parcialmente como deducción del ingreso, o como crédito contra la contribución pagadera en dicho país sobre la distribución de dividendos o beneficios, la contribución que se les impondría en Puerto Rico sobre la misma. La exención dispuesta en este inciso aplicará únicamente a aquella porción de la contribución sobre ingresos imponibles en Puerto Rico sobre la distribución de dividendos o beneficios que no sea deducible del ingreso, o acreditable contra la contribución, a pagarse en dicho país sobre tal distribución.

Cualquier persona que desee acogerse a las disposiciones de las cláusulas (3) y (4) precedentes deberá someter al Secretario de Hacienda una copia traducida, certificada o autenticada, al español o al inglés, de las leyes o reglamentos vigentes del país donde resida, indicando específicamente las disposiciones de esas leyes o reglamentos que sean aplicables a su caso, con cualquier otra información o evidencia que demuestre que dicha persona cualifica bajo las cláusulas (3) y (4) precedentes.

(b) Retención en el origen sobre distribuciones pagadas a corporaciones accionistas de los Estados Unidos o del extranjero.— No obstante lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección o por ley, en el caso de distribuciones cubiertas bajo dicho inciso pagadas a corporaciones accionistas organizadas bajo las leyes de cualquier estado de los Estados Unidos de América o bajo las leyes de un país extranjero, a las referidas corporaciones accionistas se les impondrá, cobrará y éstas pagarán una contribución igual al diez por ciento (10%) de dichas distribuciones, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley. Excepto según se dispone en la cláusula (4) de este inciso, el negocio exento deberá pagar por adelantado, irrespectivamente del año en que se haga la distribución, y sobre el monto del ingreso de fomento industrial generado durante el año, el cinco por ciento (5%) de dicho ingreso. Este cinco por ciento (5%) se pagará en la forma dispuesta en la cláusula (1) de este inciso. En caso de que la contribución a pagar sobre las distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso de fomento industrial sea mayor que el cinco por ciento (5%) pagado por adelantado sobre el ingreso distribuido, el negocio exento deberá deducir y retener en el origen, e informar y remitir al Secretario el monto de la contribución en exceso de dicho cinco por ciento (5%), según se establece en la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91. Las exenciones provistas por las secs. 26(a)(1)(B) y (C) y 231(a)(2)(A) y (B) de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, según enmendadas, sólo serán aplicables a las distribuciones de ingreso de fomento industrial acumulado durante los años contributivos comenzados con anterioridad al 1ro de enero de 1993. La contribución alternativa dispuesta en la sec. 231(a)(2)(D) de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, según enmendada, será aplicable a las distribuciones de ingreso de fomento industrial acumulado bajo este capítulo conforme a lo dispuesto en dicha sección. Disponiéndose, que lo establecido en la sec. 231(a)(2)(D) de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, según enmendada, será aplicable a toda corporación extranjera. La exención provista en la sec. 22(b)(7) de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, según enmendada, le será aplicable a las distribuciones de dividendos provenientes de los intereses descritos en dicha sección.(1) Para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1992 el negocio exento anualmente deberá estimar, informar y remitir al Secretario la contribución a pagar por adelantado dispuesta en este inciso mediante una declaración de contribución estimada. Esta declaración será en adición a la declaración de contribución estimada dispuesta en la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, pero estará sujeta a lo dispuesto en la sec. 61 de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, según enmendada, excepto que para el primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1992 las disposiciones del inciso (j)(4)(A) de dicha sección no aplicarán. Este pago se remitirá mediante cheque separado de cualquier otra contribución estimada.Para fines de esta cláusula el estimado de la contribución se hará sobre la base del ingreso neto de fomento industrial de cada año después del pago de las contribuciones sobre ingresos que se disponen por ley, más el ingreso recibido durante el año por concepto de inversiones descritas en la sec. 10025(j) de este título, excepto los intereses sobre obligaciones emitidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, y la deducción por nómina dispuesta en la sec. 10026 de este título a que tuviere derecho y hubiere estimado para el año contributivo particular, y cualesquiera otros ajustes necesarios para determinar el ingreso de fomento industrial disponible para distribución.(2) Cualquier insuficiencia en el pago de la contribución pagada por adelantado deberá ser satisfecha mediante cheque separado al momento de radicarse la planilla de contribución sobre ingresos del negocio exento para el año contributivo particular.(3) Cualquier exceso en el pago de la contribución deberá ser acreditado contra la contribución estimada dispuesta en la cláusula (1) de este inciso correspondiente al año contributivo siguiente.(4) En el caso de los siguientes negocios exentos, la contribución dispuesta en este inciso deberá ser deducida y retenida en el origen, al momento en que el negocio exento efectúe la distribución, e informada y remitida al Secretario de Hacienda, según se establece en la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91:(A) Un negocio exento en el cual el cincuenta por ciento (50%) o más de todas sus acciones sea poseído por individuos.(B) Un negocio exento que genere un ingreso neto de fomento industrial anual menor de un millón de dólares ($1,000,000.00).(C) Un negocio exento individual.(D) Un negocio exento bajo las secs. 10025(e)(5), (12), (20), (26) o 10026(n) de este título.(5) Las disposiciones de este inciso no aplicarán a aquellos negocios exentos cuyo decreto de exención provea y establezca específicamente reglas especiales para la distribución y tributación de su ingreso de fomento industrial, a menos que dichos negocios exentos voluntariamente opten por acogerse a las mismas. En aquellos casos en que las reglas especiales de distribución cubran solamente un período de tiempo específico, las distribuciones de ingreso de fomento industrial acumulado después de dicho período de tiempo se regirán por las disposiciones de este inciso.

(1) Para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1992 el negocio exento anualmente deberá estimar, informar y remitir al Secretario la contribución a pagar por adelantado dispuesta en este inciso mediante una declaración de contribución estimada. Esta declaración será en adición a la declaración de contribución estimada dispuesta en la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, pero estará sujeta a lo dispuesto en la sec. 61 de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, según enmendada, excepto que para el primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1992 las disposiciones del inciso (j)(4)(A) de dicha sección no aplicarán. Este pago se remitirá mediante cheque separado de cualquier otra contribución estimada.Para fines de esta cláusula el estimado de la contribución se hará sobre la base del ingreso neto de fomento industrial de cada año después del pago de las contribuciones sobre ingresos que se disponen por ley, más el ingreso recibido durante el año por concepto de inversiones descritas en la sec. 10025(j) de este título, excepto los intereses sobre obligaciones emitidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, y la deducción por nómina dispuesta en la sec. 10026 de este título a que tuviere derecho y hubiere estimado para el año contributivo particular, y cualesquiera otros ajustes necesarios para determinar el ingreso de fomento industrial disponible para distribución.

Para fines de esta cláusula el estimado de la contribución se hará sobre la base del ingreso neto de fomento industrial de cada año después del pago de las contribuciones sobre ingresos que se disponen por ley, más el ingreso recibido durante el año por concepto de inversiones descritas en la sec. 10025(j) de este título, excepto los intereses sobre obligaciones emitidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, y la deducción por nómina dispuesta en la sec. 10026 de este título a que tuviere derecho y hubiere estimado para el año contributivo particular, y cualesquiera otros ajustes necesarios para determinar el ingreso de fomento industrial disponible para distribución.

(2) Cualquier insuficiencia en el pago de la contribución pagada por adelantado deberá ser satisfecha mediante cheque separado al momento de radicarse la planilla de contribución sobre ingresos del negocio exento para el año contributivo particular.

(3) Cualquier exceso en el pago de la contribución deberá ser acreditado contra la contribución estimada dispuesta en la cláusula (1) de este inciso correspondiente al año contributivo siguiente.

(4) En el caso de los siguientes negocios exentos, la contribución dispuesta en este inciso deberá ser deducida y retenida en el origen, al momento en que el negocio exento efectúe la distribución, e informada y remitida al Secretario de Hacienda, según se establece en la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91:(A) Un negocio exento en el cual el cincuenta por ciento (50%) o más de todas sus acciones sea poseído por individuos.(B) Un negocio exento que genere un ingreso neto de fomento industrial anual menor de un millón de dólares ($1,000,000.00).(C) Un negocio exento individual.(D) Un negocio exento bajo las secs. 10025(e)(5), (12), (20), (26) o 10026(n) de este título.

(A) Un negocio exento en el cual el cincuenta por ciento (50%) o más de todas sus acciones sea poseído por individuos.

(B) Un negocio exento que genere un ingreso neto de fomento industrial anual menor de un millón de dólares ($1,000,000.00).

(C) Un negocio exento individual.

(D) Un negocio exento bajo las secs. 10025(e)(5), (12), (20), (26) o 10026(n) de este título.

(5) Las disposiciones de este inciso no aplicarán a aquellos negocios exentos cuyo decreto de exención provea y establezca específicamente reglas especiales para la distribución y tributación de su ingreso de fomento industrial, a menos que dichos negocios exentos voluntariamente opten por acogerse a las mismas. En aquellos casos en que las reglas especiales de distribución cubran solamente un período de tiempo específico, las distribuciones de ingreso de fomento industrial acumulado después de dicho período de tiempo se regirán por las disposiciones de este inciso.

(c) Regla para distribución alterna para ciertos accionistas.— Aquella parte de cualquier ingreso y/o propiedad de fomento industrial que el negocio exento elija no distribuir y pagar bajo las disposiciones de la sec. 10029 de este título, o como una distribución bajo el inciso (a) de esta sección, podrá ser distribuida, a elección del negocio exento, como una distribución de activos de capital de fomento industrial bajo este inciso, sin consideración o reducción de la base de los activos de capital del accionista o socio. Como consecuencia de dicha elección, se les impondrá, cobrará y las personas que se enumeran en el inciso (a) de esta sección pagarán una contribución igual al diez por ciento (10%) de dichas distribuciones, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley. Las exenciones provistas por las secs. 26(a)(1)(B) y (C), y 231(a)(2)(A) y (B) de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, según enmendadas, sólo serán aplicables a las distribuciones de ingreso de fomento industrial acumulado durante los años contributivos comenzados con anterioridad al 1ro de enero de 1993. La contribución alternativa dispuesta en la sec. 231(a)(2)(D) de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, según enmendada, será aplicable a las distribuciones de ingreso de fomento industrial acumulado bajo este capítulo conforme a lo dispuesto en dicha sección. Disponiéndose, que lo establecido en la sec. 231(a)(2)(D) de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, según enmendada, será aplicable a toda corporación extranjera. La exención provista en la sec. 22(b)(7) de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, según enmendada, le será aplicable a las distribuciones de dividendos provenientes de los intereses descritos en dicha sección.El negocio exento que se acoja a las disposiciones de este inciso estará sujeto a lo dispuesto en el inciso (b) en lo referente al pago por adelantado de la contribución sobre distribuciones de dividendos.El monto de la contribución en exceso de la cantidad pagada por adelantado deberá ser deducida y retenida en el origen e informada y remitida al Secretario según se establece en la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91.El negocio exento deberá notificar por escrito al Secretario mediante una planilla informativa, su elección de distribuir dividendos o beneficios de su ingreso neto de fomento industrial bajo las disposiciones de este inciso, así como la naturaleza, el montante de dicha distribución, año de acumulación del ingreso neto de fomento industrial a ser distribuido y carácter del dividendo. Esta notificación se hará conjuntamente con la retención de la contribución dispuesta en el párrafo anterior.En caso de que el negocio exento no cumpla con el requisito de notificación establecido en el párrafo anterior, su elección de distribuir dividendos conforme a este inciso, la distribución de dividendos que efectúe estará sujeta a una contribución del quince por ciento (15%) del monto total de la cantidad distribuida, aun cuando haya cumplido con los requisitos establecidos por esta sección y/o el inciso (h)(1) de esta sección. Esta contribución estará sujeta a los intereses, recargos y penalidades determinados a tenor con las disposiciones de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, según enmendada, determinados a partir de la fecha en que el negocio exento debió haber hecho la notificación requerida por este inciso.

El negocio exento que se acoja a las disposiciones de este inciso estará sujeto a lo dispuesto en el inciso (b) en lo referente al pago por adelantado de la contribución sobre distribuciones de dividendos.

El monto de la contribución en exceso de la cantidad pagada por adelantado deberá ser deducida y retenida en el origen e informada y remitida al Secretario según se establece en la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91.

El negocio exento deberá notificar por escrito al Secretario mediante una planilla informativa, su elección de distribuir dividendos o beneficios de su ingreso neto de fomento industrial bajo las disposiciones de este inciso, así como la naturaleza, el montante de dicha distribución, año de acumulación del ingreso neto de fomento industrial a ser distribuido y carácter del dividendo. Esta notificación se hará conjuntamente con la retención de la contribución dispuesta en el párrafo anterior.

En caso de que el negocio exento no cumpla con el requisito de notificación establecido en el párrafo anterior, su elección de distribuir dividendos conforme a este inciso, la distribución de dividendos que efectúe estará sujeta a una contribución del quince por ciento (15%) del monto total de la cantidad distribuida, aun cuando haya cumplido con los requisitos establecidos por esta sección y/o el inciso (h)(1) de esta sección. Esta contribución estará sujeta a los intereses, recargos y penalidades determinados a tenor con las disposiciones de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, según enmendada, determinados a partir de la fecha en que el negocio exento debió haber hecho la notificación requerida por este inciso.

(d) Imputación de distribución exenta.— Se considerará hecha del ingreso de fomento industrial, cualquier distribución de dividendos o beneficios que hiciera una corporación o sociedad, que es o ha sido un negocio exento, siempre que en la fecha de la distribución, ésta no exceda del balance no distribuido de sus utilidades o beneficios acumulados de su ingreso de fomento industrial, a menos que la corporación o sociedad, al momento de la declaración, elija distribuir el dividendo o beneficio total o parcialmente de otras utilidades y beneficios. El montante, año de acumulación y carácter del dividendo o beneficio hecho del ingreso de fomento industrial, será aquel que sea designado como tal por la corporación o sociedad en una notificación por escrito enviada conjuntamente con el pago del mismo a sus accionistas o socios y al Secretario de Hacienda por medio de una declaración informativa. El Secretario de Hacienda preparará los reglamentos necesarios para hacer efectiva esta disposición.En los casos de corporaciones o sociedades que a la fecha del comienzo de operaciones de su negocio exento tengan utilidades o beneficios acumulados, las distribuciones de dividendos o beneficios que se realicen a partir de dicha fecha se considerarán hechas del balance no distribuido de dichas utilidades o beneficios, pero una vez que éste quede agotado por virtud de tales distribuciones, se aplicarán las disposiciones del párrafo precedente.

En los casos de corporaciones o sociedades que a la fecha del comienzo de operaciones de su negocio exento tengan utilidades o beneficios acumulados, las distribuciones de dividendos o beneficios que se realicen a partir de dicha fecha se considerarán hechas del balance no distribuido de dichas utilidades o beneficios, pero una vez que éste quede agotado por virtud de tales distribuciones, se aplicarán las disposiciones del párrafo precedente.

(e) Venta o permuta de acciones del negocio exento durante su período de exención.— No será reconocida ganancia o pérdida alguna si las acciones de una corporación que es un negocio exento son vendidas, o permutadas, después de la fecha del comienzo de operaciones del negocio exento y en o antes de la fecha de terminación de la exención contributiva concedida al negocio exento, siempre y cuando el vendedor no venga obligado a pagar en cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico contribución alguna sobre tal venta o permuta.Se reconocerá ganancia o pérdida en el caso de que tal venta o permuta se efectúe después de la fecha de terminación del período de exención contributiva concedido al negocio exento. La ganancia en dicho caso será el excedente de la cantidad recibida sobre la base que establece el inciso (f) de esta sección, y la pérdida será el exceso de dicha base sobre la cantidad realizada, pero se reconocerán hasta el límite dispuesto por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos en vigor para la fecha en que se realice la transacción.

Se reconocerá ganancia o pérdida en el caso de que tal venta o permuta se efectúe después de la fecha de terminación del período de exención contributiva concedido al negocio exento. La ganancia en dicho caso será el excedente de la cantidad recibida sobre la base que establece el inciso (f) de esta sección, y la pérdida será el exceso de dicha base sobre la cantidad realizada, pero se reconocerán hasta el límite dispuesto por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos en vigor para la fecha en que se realice la transacción.

(f) Determinación de bases en venta o permuta de acciones del negocio exento.— Para determinar la ganancia o pérdida a ser reconocida bajo lo dispuesto en el inciso (e) de esta sección, se utilizará la mayor de las siguientes bases:(1) El valor en los libros de la corporación (book value) de tales acciones en la fecha de terminación de la exención, disminuido por el importe de cualesquiera distribuciones exentas de tributación recibidas sobre las mismas acciones después de dicha fecha, o(2) el costo de tales acciones, disminuido por el importe de cualesquiera distribuciones exentas de tributación recibidas sobre las mismas antes y después de la fecha de terminación de la exención.

(1) El valor en los libros de la corporación (book value) de tales acciones en la fecha de terminación de la exención, disminuido por el importe de cualesquiera distribuciones exentas de tributación recibidas sobre las mismas acciones después de dicha fecha, o

(2) el costo de tales acciones, disminuido por el importe de cualesquiera distribuciones exentas de tributación recibidas sobre las mismas antes y después de la fecha de terminación de la exención.

(g) Distribuciones exentas de corporaciones o sociedades.— En aquellos casos en que una o más corporaciones o sociedades, y éstas a su vez, directamente o indirectamente (a través de otras corporaciones o sociedades intermedias), sean dueñas de acciones y/o participaciones de corporaciones o sociedades que son o fueron negocios exentos, las distribuciones (como dividendo, como distribución de beneficios, o como distribución en liquidación) hechas por la corporación o sociedad que sea o haya sido un negocio exento, que provengan de ingreso de fomento industrial, estarán sujetas al pago de contribuciones sobre ingresos (si algunas fueren aplicables) una sola vez, que será al ser recibidas dichas distribuciones por los accionistas o socios de la corporación o sociedad que es o haya sido un negocio exento y que haya generado dicho ingreso de fomento industrial.Tales distribuciones retendrán su carácter de ingreso de fomento industrial y sus respectivas características de haber cumplido con los requisitos de reinversión bajo el inciso (h) de esta sección. Todas las distribuciones subsiguientes, hechas por cualquier corporación o sociedad, provenientes del ingreso de fomento industrial distribuido por aquella corporación o sociedad que sea o haya sido un negocio exento, no estarán sujetas al pago de contribuciones sobre ingresos alguna. Disponiéndose, que en casos de negocios exentos organizados como sociedades, empresas comunes (joint ventures) o entidades similares integradas por dos o más corporaciones, sociedades o combinación de las mismas, las corporaciones o sociedades integrantes se considerarán los negocios que son o fueron exentos y, por lo tanto, las únicas distribuciones de ingreso de fomento industrial que estarán sujetas al pago de contribuciones sobre ingreso, si alguna, son aquéllas hechas por dichas corporaciones o sociedades integrantes. Disponiéndose, además, que las ganancias realizadas en la venta, o permuta u otra disposición de:(1) Acciones de corporaciones o de participaciones en sociedades que son o hayan sido negocios exentos;(2) participaciones en empresas comunes (joint ventures) y entidades similares integradas por dos o más corporaciones, sociedades, individuos o combinación de los mismos, que son o hayan sido negocios exentos, y(3) acciones en corporaciones o participaciones en sociedades que directamente o indirectamente (a través de corporaciones o sociedades intermedias) sean dueñas de las entidades descritas en las cláusulas (1) y (2), estarán sujetas a las disposiciones del inciso (e) de esta sección al efectuarse dicha venta, permuta u otra disposición, y todas las distribuciones subsiguientes de dichas ganancias, ya bien sea como dividendos o como distribuciones en liquidación, no estarán sujetas al pago de contribuciones sobre ingresos alguna.

(1) Tales distribuciones retendrán su carácter de ingreso de fomento industrial y sus respectivas características de haber cumplido con los requisitos de reinversión bajo el inciso (h) de esta sección. Todas las distribuciones subsiguientes, hechas por cualquier corporación o sociedad, provenientes del ingreso de fomento industrial distribuido por aquella corporación o sociedad que sea o haya sido un negocio exento, no estarán sujetas al pago de contribuciones sobre ingresos alguna. Disponiéndose, que en casos de negocios exentos organizados como sociedades, empresas comunes (joint ventures) o entidades similares integradas por dos o más corporaciones, sociedades o combinación de las mismas, las corporaciones o sociedades integrantes se considerarán los negocios que son o fueron exentos y, por lo tanto, las únicas distribuciones de ingreso de fomento industrial que estarán sujetas al pago de contribuciones sobre ingreso, si alguna, son aquéllas hechas por dichas corporaciones o sociedades integrantes. Disponiéndose, además, que las ganancias realizadas en la venta, o permuta u otra disposición de:(1) Acciones de corporaciones o de participaciones en sociedades que son o hayan sido negocios exentos;(2) participaciones en empresas comunes (joint ventures) y entidades similares integradas por dos o más corporaciones, sociedades, individuos o combinación de los mismos, que son o hayan sido negocios exentos, y(3) acciones en corporaciones o participaciones en sociedades que directamente o indirectamente (a través de corporaciones o sociedades intermedias) sean dueñas de las entidades descritas en las cláusulas (1) y (2), estarán sujetas a las disposiciones del inciso (e) de esta sección al efectuarse dicha venta, permuta u otra disposición, y todas las distribuciones subsiguientes de dichas ganancias, ya bien sea como dividendos o como distribuciones en liquidación, no estarán sujetas al pago de contribuciones sobre ingresos alguna.

(1) Acciones de corporaciones o de participaciones en sociedades que son o hayan sido negocios exentos;

(2) participaciones en empresas comunes (joint ventures) y entidades similares integradas por dos o más corporaciones, sociedades, individuos o combinación de los mismos, que son o hayan sido negocios exentos, y

(3) acciones en corporaciones o participaciones en sociedades que directamente o indirectamente (a través de corporaciones o sociedades intermedias) sean dueñas de las entidades descritas en las cláusulas (1) y (2), estarán sujetas a las disposiciones del inciso (e) de esta sección al efectuarse dicha venta, permuta u otra disposición, y todas las distribuciones subsiguientes de dichas ganancias, ya bien sea como dividendos o como distribuciones en liquidación, no estarán sujetas al pago de contribuciones sobre ingresos alguna.

(h) Crédito para ciertas distribuciones.— (1) No obstante lo dispuesto en los incisos (b) o (c) de esta sección, en el caso de distribuciones cubiertas bajo dichos incisos (b) o (c), las mismas podrán ser distribuidas sujetas a un crédito equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la contribución y la correspondiente retención en el origen que disponen dichos incisos (b) y (c), siempre y cuando que el negocio exento cumpla con todas las siguientes disposiciones:(A) El negocio exento, en cualquier momento a partir del comienzo del año contributivo, pero no más tarde de noventa (90) días después de la fecha de la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos de cada año contributivo, deberá colocar, invertir y mantener por un término fijo no menor de cinco (5) años, no menos del cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos netos de fomento industrial de cada año después del pago de las contribuciones que se dispone por ley, en una actividad cubierta por las disposiciones de la sec. 10025(j) de este título o en el pago del balance del principal de cualquier deuda del negocio exento incurrida para la adquisición de propiedad dedicada a fomento industrial y/o en la adquisición de propiedad dedicada a fomento industrial. Al finalizar el período de inversión de dichos beneficios acumulados, según se dispone en este inciso, el negocio exento podrá continuar acumulando los mismos de acuerdo a derecho, o distribuirlos en fechas posteriores sujeto al crédito que dispone este inciso. Sin embargo, cuando la inversión sea en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, con una fecha de vencimiento no menor de cinco (5) años desde la fecha de la inversión, y la obligación fuere redimida, retirada o prepagada por la entidad gubernamental antes de cinco (5) años a partir de la fecha de la inversión, el negocio exento podrá entonces distribuir en cualquier fecha el producto recibido, sujeto al crédito que dispone este inciso. Cuando la inversión sea en acciones de corporaciones o participaciones en sociedades que sean dueñas u operen negocios turísticos exentos bajo las secs. 6001 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”, y dicha inversión constituya una inversión elegible de acuerdo con el inciso (n) de la Sección 2 de dicha ley, se entenderá que la inversión se hace por un término fijo de cinco (5) años para propósitos del crédito que provee este párrafo y si dicha acción o participación se retira o redime por causas ajenas a la voluntad del inversionista antes de dicho término de cinco (5) años se entenderá que se ha cumplido el término de la inversión siempre y cuando el negocio exento reinvierta en inversiones elegibles bajo la sec. 10025(j) de este título una cantidad igual al monto recibido a cambio de la inversión elegible, hasta el límite del monto de la inversión original, en o antes de noventa (90) días contados a partir de la fecha de redención o retiro por el remanente del período de inversión original.(B) El restante cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos de cada año después del pago de las otras contribuciones que se dispone por ley, podrá ser distribuido sujeto al crédito que dispone este inciso por los próximos años, a razón de una cantidad anual no mayor al diez por ciento (10%) de la totalidad de dichos ingresos por cada uno de los próximos años. Las cantidades que quedan libres anualmente podrán ser acumuladas de acuerdo a derecho y distribuidas en fechas posteriores sujeto al crédito que dispone este inciso.(C) No obstante lo dispuesto en el párrafo (B) de esta cláusula, el Secretario de Hacienda, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y el Administrador de Fomento Económico integrarán una Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas, presidida por el Secretario de Hacienda, la cual podrá autorizar que se distribuya una cantidad mayor al diez por ciento (10%) que dispone el referido párrafo (B), y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos de cada año, después del pago de las otras contribuciones que se dispone por ley, sujeto al crédito que provee este inciso y bajo los términos y condiciones que la Junta establezca. La Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas adoptará un reglamento para la implementación de la repatriación acelerada de los ingresos de desarrollo industrial. Tal reglamento proveerá la base bajo la cual repatriaciones serán permitidas de tiempo en tiempo entendiéndose que cualquier determinación de dicha Junta será aplicable a todas las firmas operando bajo el amparo de este capítulo.Para llevar a cabo lo que se dispone en este párrafo, la Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas tomará en consideración aquellos factores que afecten o puedan afectar el desarrollo económico y social de Puerto Rico, tales como la disponibilidad de dinero en la economía en general, la cantidad de fondos elegibles acumulados, el uso que se la haya estado dando a los fondos elegibles, las necesidades de la economía y de la industria de Puerto Rico, el costo prevaleciente en el mercado para el dinero disponible para financiar diferentes renglones o actividades, o cualesquiera otros factores que puedan afectar la política pública de mantener un balance entre el desarrollo económico, industrial, social y fiscal del Pueblo de Puerto Rico.(2) En caso de que el negocio exento no cumpla con su obligación de mantener invertido, de acuerdo a las disposiciones de la cláusula (1)(A) de este inciso, el cincuenta por ciento (50%) de dichos ingresos netos, o distribuya ingresos en exceso de las disposiciones de la cláusula (1)(B), cualquier distribución en cualquier año contributivo sobre dichos ingresos que quede viciada por tal incumplimiento estará sujeta a la contribución y la correspondiente retención en el origen que disponen los incisos (b) y (c) de esta sección, desde la fecha del pago descualificado o de cualquier distribución no cualificada, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91.(3) Una vez que cierta cantidad de ingreso de fomento industrial del negocio exento cualifique para distribución bajo las disposiciones de este inciso, cualquier distribución de ingreso de fomento industrial se considerará hecha primero de dicho ingreso acumulado para distribución sujeto al crédito que dispone este inciso, a menos que el negocio exento radique una declaración jurada indicando su elección de haber hecho la distribución total o parcialmente de otras utilidades o beneficios, según se dispone en el inciso (d) de esta sección, conjuntamente con la retención de la contribución aplicable al informarla y remitirla al Secretario de Hacienda, según se establece en la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91.(4) El crédito que se concede por este inciso no podrá utilizarse para reducir el pago corriente de la contribución sobre ingresos del ingreso de fomento industrial y de la contribución mediante retención en el origen, por debajo de una tasa efectiva de cinco por ciento (5%) sobre el ingreso de fomento industrial antes de la retención y del pago de las referidas contribuciones. En todo caso en que el crédito que se concede por este inciso pudiera resultar en un pago contributivo por debajo de una tasa efectiva de cinco por ciento (5%) sobre el ingreso de fomento industrial antes de la retención y del pago de las referidas contribuciones, dicho crédito quedará limitado a aquella cantidad o por ciento que produzca una tasa efectiva de no menos de cinco por ciento (5%).(5) Excepción.— El crédito que se concede bajo esta cláusula será de cien por ciento (100%) en aquellos casos en que las distribuciones de dividendos provengan de los ingresos netos de fomento industrial de cada año invertidos en las actividades elegibles descritas en la sec. 10025(j)(1)(C) de este título relativas a préstamos constituidos para la construcción, adquisición y mejoras de viviendas en Puerto Rico que se hayan comenzado a construir después del 31 de diciembre de 1984 y antes del 1ro de julio de 1988.(6) El Secretario de Hacienda preparará aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer efectivas las disposiciones de este inciso.

(1) No obstante lo dispuesto en los incisos (b) o (c) de esta sección, en el caso de distribuciones cubiertas bajo dichos incisos (b) o (c), las mismas podrán ser distribuidas sujetas a un crédito equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la contribución y la correspondiente retención en el origen que disponen dichos incisos (b) y (c), siempre y cuando que el negocio exento cumpla con todas las siguientes disposiciones:(A) El negocio exento, en cualquier momento a partir del comienzo del año contributivo, pero no más tarde de noventa (90) días después de la fecha de la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos de cada año contributivo, deberá colocar, invertir y mantener por un término fijo no menor de cinco (5) años, no menos del cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos netos de fomento industrial de cada año después del pago de las contribuciones que se dispone por ley, en una actividad cubierta por las disposiciones de la sec. 10025(j) de este título o en el pago del balance del principal de cualquier deuda del negocio exento incurrida para la adquisición de propiedad dedicada a fomento industrial y/o en la adquisición de propiedad dedicada a fomento industrial. Al finalizar el período de inversión de dichos beneficios acumulados, según se dispone en este inciso, el negocio exento podrá continuar acumulando los mismos de acuerdo a derecho, o distribuirlos en fechas posteriores sujeto al crédito que dispone este inciso. Sin embargo, cuando la inversión sea en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, con una fecha de vencimiento no menor de cinco (5) años desde la fecha de la inversión, y la obligación fuere redimida, retirada o prepagada por la entidad gubernamental antes de cinco (5) años a partir de la fecha de la inversión, el negocio exento podrá entonces distribuir en cualquier fecha el producto recibido, sujeto al crédito que dispone este inciso. Cuando la inversión sea en acciones de corporaciones o participaciones en sociedades que sean dueñas u operen negocios turísticos exentos bajo las secs. 6001 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”, y dicha inversión constituya una inversión elegible de acuerdo con el inciso (n) de la Sección 2 de dicha ley, se entenderá que la inversión se hace por un término fijo de cinco (5) años para propósitos del crédito que provee este párrafo y si dicha acción o participación se retira o redime por causas ajenas a la voluntad del inversionista antes de dicho término de cinco (5) años se entenderá que se ha cumplido el término de la inversión siempre y cuando el negocio exento reinvierta en inversiones elegibles bajo la sec. 10025(j) de este título una cantidad igual al monto recibido a cambio de la inversión elegible, hasta el límite del monto de la inversión original, en o antes de noventa (90) días contados a partir de la fecha de redención o retiro por el remanente del período de inversión original.(B) El restante cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos de cada año después del pago de las otras contribuciones que se dispone por ley, podrá ser distribuido sujeto al crédito que dispone este inciso por los próximos años, a razón de una cantidad anual no mayor al diez por ciento (10%) de la totalidad de dichos ingresos por cada uno de los próximos años. Las cantidades que quedan libres anualmente podrán ser acumuladas de acuerdo a derecho y distribuidas en fechas posteriores sujeto al crédito que dispone este inciso.(C) No obstante lo dispuesto en el párrafo (B) de esta cláusula, el Secretario de Hacienda, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y el Administrador de Fomento Económico integrarán una Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas, presidida por el Secretario de Hacienda, la cual podrá autorizar que se distribuya una cantidad mayor al diez por ciento (10%) que dispone el referido párrafo (B), y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos de cada año, después del pago de las otras contribuciones que se dispone por ley, sujeto al crédito que provee este inciso y bajo los términos y condiciones que la Junta establezca. La Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas adoptará un reglamento para la implementación de la repatriación acelerada de los ingresos de desarrollo industrial. Tal reglamento proveerá la base bajo la cual repatriaciones serán permitidas de tiempo en tiempo entendiéndose que cualquier determinación de dicha Junta será aplicable a todas las firmas operando bajo el amparo de este capítulo.Para llevar a cabo lo que se dispone en este párrafo, la Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas tomará en consideración aquellos factores que afecten o puedan afectar el desarrollo económico y social de Puerto Rico, tales como la disponibilidad de dinero en la economía en general, la cantidad de fondos elegibles acumulados, el uso que se la haya estado dando a los fondos elegibles, las necesidades de la economía y de la industria de Puerto Rico, el costo prevaleciente en el mercado para el dinero disponible para financiar diferentes renglones o actividades, o cualesquiera otros factores que puedan afectar la política pública de mantener un balance entre el desarrollo económico, industrial, social y fiscal del Pueblo de Puerto Rico.

(A) El negocio exento, en cualquier momento a partir del comienzo del año contributivo, pero no más tarde de noventa (90) días después de la fecha de la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos de cada año contributivo, deberá colocar, invertir y mantener por un término fijo no menor de cinco (5) años, no menos del cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos netos de fomento industrial de cada año después del pago de las contribuciones que se dispone por ley, en una actividad cubierta por las disposiciones de la sec. 10025(j) de este título o en el pago del balance del principal de cualquier deuda del negocio exento incurrida para la adquisición de propiedad dedicada a fomento industrial y/o en la adquisición de propiedad dedicada a fomento industrial. Al finalizar el período de inversión de dichos beneficios acumulados, según se dispone en este inciso, el negocio exento podrá continuar acumulando los mismos de acuerdo a derecho, o distribuirlos en fechas posteriores sujeto al crédito que dispone este inciso. Sin embargo, cuando la inversión sea en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, con una fecha de vencimiento no menor de cinco (5) años desde la fecha de la inversión, y la obligación fuere redimida, retirada o prepagada por la entidad gubernamental antes de cinco (5) años a partir de la fecha de la inversión, el negocio exento podrá entonces distribuir en cualquier fecha el producto recibido, sujeto al crédito que dispone este inciso. Cuando la inversión sea en acciones de corporaciones o participaciones en sociedades que sean dueñas u operen negocios turísticos exentos bajo las secs. 6001 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”, y dicha inversión constituya una inversión elegible de acuerdo con el inciso (n) de la Sección 2 de dicha ley, se entenderá que la inversión se hace por un término fijo de cinco (5) años para propósitos del crédito que provee este párrafo y si dicha acción o participación se retira o redime por causas ajenas a la voluntad del inversionista antes de dicho término de cinco (5) años se entenderá que se ha cumplido el término de la inversión siempre y cuando el negocio exento reinvierta en inversiones elegibles bajo la sec. 10025(j) de este título una cantidad igual al monto recibido a cambio de la inversión elegible, hasta el límite del monto de la inversión original, en o antes de noventa (90) días contados a partir de la fecha de redención o retiro por el remanente del período de inversión original.

(B) El restante cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos de cada año después del pago de las otras contribuciones que se dispone por ley, podrá ser distribuido sujeto al crédito que dispone este inciso por los próximos años, a razón de una cantidad anual no mayor al diez por ciento (10%) de la totalidad de dichos ingresos por cada uno de los próximos años. Las cantidades que quedan libres anualmente podrán ser acumuladas de acuerdo a derecho y distribuidas en fechas posteriores sujeto al crédito que dispone este inciso.

(C) No obstante lo dispuesto en el párrafo (B) de esta cláusula, el Secretario de Hacienda, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y el Administrador de Fomento Económico integrarán una Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas, presidida por el Secretario de Hacienda, la cual podrá autorizar que se distribuya una cantidad mayor al diez por ciento (10%) que dispone el referido párrafo (B), y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos de cada año, después del pago de las otras contribuciones que se dispone por ley, sujeto al crédito que provee este inciso y bajo los términos y condiciones que la Junta establezca. La Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas adoptará un reglamento para la implementación de la repatriación acelerada de los ingresos de desarrollo industrial. Tal reglamento proveerá la base bajo la cual repatriaciones serán permitidas de tiempo en tiempo entendiéndose que cualquier determinación de dicha Junta será aplicable a todas las firmas operando bajo el amparo de este capítulo.Para llevar a cabo lo que se dispone en este párrafo, la Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas tomará en consideración aquellos factores que afecten o puedan afectar el desarrollo económico y social de Puerto Rico, tales como la disponibilidad de dinero en la economía en general, la cantidad de fondos elegibles acumulados, el uso que se la haya estado dando a los fondos elegibles, las necesidades de la economía y de la industria de Puerto Rico, el costo prevaleciente en el mercado para el dinero disponible para financiar diferentes renglones o actividades, o cualesquiera otros factores que puedan afectar la política pública de mantener un balance entre el desarrollo económico, industrial, social y fiscal del Pueblo de Puerto Rico.

No obstante lo dispuesto en el párrafo (B) de esta cláusula, el Secretario de Hacienda, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y el Administrador de Fomento Económico integrarán una Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas, presidida por el Secretario de Hacienda, la cual podrá autorizar que se distribuya una cantidad mayor al diez por ciento (10%) que dispone el referido párrafo (B), y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos de cada año, después del pago de las otras contribuciones que se dispone por ley, sujeto al crédito que provee este inciso y bajo los términos y condiciones que la Junta establezca. La Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas adoptará un reglamento para la implementación de la repatriación acelerada de los ingresos de desarrollo industrial. Tal reglamento proveerá la base bajo la cual repatriaciones serán permitidas de tiempo en tiempo entendiéndose que cualquier determinación de dicha Junta será aplicable a todas las firmas operando bajo el amparo de este capítulo.

Para llevar a cabo lo que se dispone en este párrafo, la Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas tomará en consideración aquellos factores que afecten o puedan afectar el desarrollo económico y social de Puerto Rico, tales como la disponibilidad de dinero en la economía en general, la cantidad de fondos elegibles acumulados, el uso que se la haya estado dando a los fondos elegibles, las necesidades de la economía y de la industria de Puerto Rico, el costo prevaleciente en el mercado para el dinero disponible para financiar diferentes renglones o actividades, o cualesquiera otros factores que puedan afectar la política pública de mantener un balance entre el desarrollo económico, industrial, social y fiscal del Pueblo de Puerto Rico.

(2) En caso de que el negocio exento no cumpla con su obligación de mantener invertido, de acuerdo a las disposiciones de la cláusula (1)(A) de este inciso, el cincuenta por ciento (50%) de dichos ingresos netos, o distribuya ingresos en exceso de las disposiciones de la cláusula (1)(B), cualquier distribución en cualquier año contributivo sobre dichos ingresos que quede viciada por tal incumplimiento estará sujeta a la contribución y la correspondiente retención en el origen que disponen los incisos (b) y (c) de esta sección, desde la fecha del pago descualificado o de cualquier distribución no cualificada, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91.

(3) Una vez que cierta cantidad de ingreso de fomento industrial del negocio exento cualifique para distribución bajo las disposiciones de este inciso, cualquier distribución de ingreso de fomento industrial se considerará hecha primero de dicho ingreso acumulado para distribución sujeto al crédito que dispone este inciso, a menos que el negocio exento radique una declaración jurada indicando su elección de haber hecho la distribución total o parcialmente de otras utilidades o beneficios, según se dispone en el inciso (d) de esta sección, conjuntamente con la retención de la contribución aplicable al informarla y remitirla al Secretario de Hacienda, según se establece en la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91.

(4) El crédito que se concede por este inciso no podrá utilizarse para reducir el pago corriente de la contribución sobre ingresos del ingreso de fomento industrial y de la contribución mediante retención en el origen, por debajo de una tasa efectiva de cinco por ciento (5%) sobre el ingreso de fomento industrial antes de la retención y del pago de las referidas contribuciones. En todo caso en que el crédito que se concede por este inciso pudiera resultar en un pago contributivo por debajo de una tasa efectiva de cinco por ciento (5%) sobre el ingreso de fomento industrial antes de la retención y del pago de las referidas contribuciones, dicho crédito quedará limitado a aquella cantidad o por ciento que produzca una tasa efectiva de no menos de cinco por ciento (5%).

(5) Excepción.— El crédito que se concede bajo esta cláusula será de cien por ciento (100%) en aquellos casos en que las distribuciones de dividendos provengan de los ingresos netos de fomento industrial de cada año invertidos en las actividades elegibles descritas en la sec. 10025(j)(1)(C) de este título relativas a préstamos constituidos para la construcción, adquisición y mejoras de viviendas en Puerto Rico que se hayan comenzado a construir después del 31 de diciembre de 1984 y antes del 1ro de julio de 1988.

(6) El Secretario de Hacienda preparará aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer efectivas las disposiciones de este inciso.