Créditos

13 L.P.R.A. § 10104, under Impuestos sobre Espiritus y Bebidas Alcoholicas.

13 L.P.R.A. § 10104

(a) Crédito por pérdidas de la compañía matriz.— Un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte que sea subsidiaria de una compañía matriz estadounidense la cual, después de consolidar los ingresos del negocio exento, refleje una pérdida en su planilla federal consolidada (aplicando el monto de cualquier arrastre de pérdida operacional mediante un método de contabilidad aceptable al Secretario de Hacienda) para un año contributivo en particular, o esté acogida a un procedimiento de quiebra bajo los estatutos federales aplicables, se le podrá conceder un incentivo en la forma de un crédito contra el pago de la contribución sobre ingresos fija aplicable al ingreso de fomento industrial derivado durante el año contributivo de la pérdida. Dicho crédito no excederá el monto de la contribución correspondiente para el año en particular de la pérdida. El mismo se calculará multiplicando la correspondiente contribución por una fracción, cuyo numerador será el empleo promedio del año contributivo en particular y cuyo denominador será el empleo requerido en la concesión de exención contributiva.A los fines de este inciso:(i) La pérdida consolidada deberá ser una pérdida realmente incurrida;(ii) las deudas de la compañía matriz deberán exceder el justo valor en el mercado de sus activos durante los últimos tres (3) años, por lo cual deberá someter estados financieros auditados por un contador público autorizado que incluyan como información suplementaria el valor en el mercado de los activos, y(iii) el negocio exento prestará una fianza a ser fijada por el Secretario de Hacienda, la cual podrá incluir aquellas condiciones que aseguren su cobro.El incentivo en forma de crédito contributivo a ser reconocido estará limitado al monto de la pérdida habida en las operaciones consolidadas al nivel federal. En caso de que dicha pérdida sea cubierta en un año contributivo en particular por las operaciones consolidadas, el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte será responsable del pago de la contribución correspondiente en la proporción que exceda el monto de dichas pérdidas.El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte que desee acogerse a las disposiciones de este inciso solicitará el incentivo al Secretario de Hacienda, por conducto de la Oficina de Exención, mediante petición juramentada, y tendrá que demostrar que la concesión del incentivo es meritoria y para los mejores intereses de Puerto Rico. Antes de conceder el incentivo, se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:(1) El historial del negocio exento en Puerto Rico, incluyendo su inversión, el número de empleos y su localización;(2) las pérdidas de la compañía matriz, incluyendo la cuantía, cómo surgieron las pérdidas y cuánto tiempo se proyecta tardará la compañía matriz en absorber dichas pérdidas;(3) las contribuciones pagadas a Puerto Rico en el pasado y proyectadas en el futuro, y(4) la posibilidad de que el incentivo será devuelto a Puerto Rico (recaptured).El Secretario de Hacienda tendrá la facultad para aprobar y administrar aquellos reglamentos que sean necesarios a estos propósitos e incluirá disposiciones para que los beneficios de este incentivo sean devueltos a Puerto Rico (recaptured) dentro de un período no mayor de cinco (5) años una vez la compañía matriz comience a tener beneficios y a tributar sobre ellos.No obstante lo anterior, el Secretario de Estado, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Administrador, podrá dispensar al negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte del requisito de la devolución del incentivo concedido en este inciso, en todo o en parte, sujeto a aquellos términos y condiciones que considere conveniente, en beneficio de los mejores intereses de Puerto Rico. Al conceder esta dispensa, el Secretario de Estado tomará en consideración las recomendaciones favorables del Administrador y del Secretario de Hacienda, y el historial de dicho negocio exento en términos de empleo, inversión de capital en su planta industrial, la cantidad estimada del crédito contributivo a ser devuelto y el tiempo que tomará hacerlo, así como la condición financiera de la compañía matriz y los compromisos que pueda hacer el negocio exento con relación a su empleo futuro, inversión adicional en planta, maquinaria y equipo e inversión en actividades de investigación y desarrollo en Puerto Rico.

(i) A los fines de este inciso:(i) La pérdida consolidada deberá ser una pérdida realmente incurrida;(ii) las deudas de la compañía matriz deberán exceder el justo valor en el mercado de sus activos durante los últimos tres (3) años, por lo cual deberá someter estados financieros auditados por un contador público autorizado que incluyan como información suplementaria el valor en el mercado de los activos, y(iii) el negocio exento prestará una fianza a ser fijada por el Secretario de Hacienda, la cual podrá incluir aquellas condiciones que aseguren su cobro.

(i) La pérdida consolidada deberá ser una pérdida realmente incurrida;

(ii) las deudas de la compañía matriz deberán exceder el justo valor en el mercado de sus activos durante los últimos tres (3) años, por lo cual deberá someter estados financieros auditados por un contador público autorizado que incluyan como información suplementaria el valor en el mercado de los activos, y

(iii) el negocio exento prestará una fianza a ser fijada por el Secretario de Hacienda, la cual podrá incluir aquellas condiciones que aseguren su cobro.

El incentivo en forma de crédito contributivo a ser reconocido estará limitado al monto de la pérdida habida en las operaciones consolidadas al nivel federal. En caso de que dicha pérdida sea cubierta en un año contributivo en particular por las operaciones consolidadas, el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte será responsable del pago de la contribución correspondiente en la proporción que exceda el monto de dichas pérdidas.

El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte que desee acogerse a las disposiciones de este inciso solicitará el incentivo al Secretario de Hacienda, por conducto de la Oficina de Exención, mediante petición juramentada, y tendrá que demostrar que la concesión del incentivo es meritoria y para los mejores intereses de Puerto Rico. Antes de conceder el incentivo, se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

(1) El historial del negocio exento en Puerto Rico, incluyendo su inversión, el número de empleos y su localización;

(2) las pérdidas de la compañía matriz, incluyendo la cuantía, cómo surgieron las pérdidas y cuánto tiempo se proyecta tardará la compañía matriz en absorber dichas pérdidas;

(3) las contribuciones pagadas a Puerto Rico en el pasado y proyectadas en el futuro, y

(4) la posibilidad de que el incentivo será devuelto a Puerto Rico (recaptured).

El Secretario de Hacienda tendrá la facultad para aprobar y administrar aquellos reglamentos que sean necesarios a estos propósitos e incluirá disposiciones para que los beneficios de este incentivo sean devueltos a Puerto Rico (recaptured) dentro de un período no mayor de cinco (5) años una vez la compañía matriz comience a tener beneficios y a tributar sobre ellos.

No obstante lo anterior, el Secretario de Estado, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Administrador, podrá dispensar al negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte del requisito de la devolución del incentivo concedido en este inciso, en todo o en parte, sujeto a aquellos términos y condiciones que considere conveniente, en beneficio de los mejores intereses de Puerto Rico. Al conceder esta dispensa, el Secretario de Estado tomará en consideración las recomendaciones favorables del Administrador y del Secretario de Hacienda, y el historial de dicho negocio exento en términos de empleo, inversión de capital en su planta industrial, la cantidad estimada del crédito contributivo a ser devuelto y el tiempo que tomará hacerlo, así como la condición financiera de la compañía matriz y los compromisos que pueda hacer el negocio exento con relación a su empleo futuro, inversión adicional en planta, maquinaria y equipo e inversión en actividades de investigación y desarrollo en Puerto Rico.

(b) Crédito por compras de productos manufacturados en Puerto Rico.— Si un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo o bajo leyes de incentivos anteriores, compra productos manufacturados en Puerto Rico, incluyendo componentes y accesorios, podrá tomar un crédito contra la contribución sobre ingresos de fomento industrial fija provista en la sec. 10102 de este título, igual al veinticinco por ciento (25%) de las compras de tales productos, durante el año contributivo en que se tome el referido crédito, reducidas por el promedio de las compras de dichos productos durante los tres (3) años contributivos anteriores, o aquella parte de dicho período que fuese aplicable, hasta un máximo de veinticinco por ciento (25%) de la referida contribución; este crédito se concederá únicamente por compras de productos que hayan sido manufacturados por empresas no relacionadas con el negocio exento, por lo que para fines del cálculo anterior, dichas compras serán excluidas de las compras totales de productos manufacturados en Puerto Rico del negocio exento.En caso de que el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo compre productos transformados en artículos de comercio hechos de materiales reciclados, o con materia prima de materiales reciclados por negocios exentos a los que se les haya concedido un decreto de exención contributiva bajo la sec. 10101(e)(24) de este título o de leyes anteriores, el crédito que aquí se concede será igual al treinta y cinco por ciento (35%) del total de compras de dichos productos durante el año contributivo para el cual se reclame el crédito.El crédito provisto en este inciso no utilizado por el negocio exento podrá arrastrarse a años contributivos subsiguientes, hasta que se agote dicho crédito, sujeto a las disposiciones del inciso (h) de la sec. 30210f de este título, si aplican.Disponiéndose, que en el caso de negocios exentos bajo leyes anteriores que estén acogidos a los beneficios de la renegociación provista en la sec. 10107(a) de este título, el crédito dispuesto en este inciso se prorrateará entre el ingreso del período base descrito en dicha sec. 10107(a) de este título y el ingreso de fomento industrial incremental, excluyendo el ingreso derivado de las inversiones descritas en la sec. 10101(j) de este título. Ambos ingresos serán computados bajo las disposiciones de ley aplicables a cada uno de ellos conforme a la sec. 10107 de este título. En el caso del ingreso del período base, el crédito aquí dispuesto podrá reclamarse sólo durante el remanente del período de exención del decreto vigente a la fecha de la solicitud de la renegociación. El crédito atribuible al ingreso del período base podrá utilizarse solamente contra la contribución sobre distribuciones de dividendos o beneficios de ingreso de fomento industrial del negocio exento, impuesta bajo las secs. 10038 et seq. de este título, bajo las secs. 10024 et seq. de este título, o bajo el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, según sea aplicable. El crédito atribuible al ingreso de fomento industrial incremental podrá ser utilizado como un crédito contra la tasa fija de contribución sobre ingresos de fomento industrial provista en la sec. 10102(a) de este título según dispuesto y sujeto a las limitaciones de este inciso.Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2021, todo negocio exento que interese reclamar un crédito contributivo bajo las disposiciones de esta sección deberá cumplir con las disposiciones de las secs. 47021(a)(3) y 48541 de este título.

En caso de que el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo compre productos transformados en artículos de comercio hechos de materiales reciclados, o con materia prima de materiales reciclados por negocios exentos a los que se les haya concedido un decreto de exención contributiva bajo la sec. 10101(e)(24) de este título o de leyes anteriores, el crédito que aquí se concede será igual al treinta y cinco por ciento (35%) del total de compras de dichos productos durante el año contributivo para el cual se reclame el crédito.

El crédito provisto en este inciso no utilizado por el negocio exento podrá arrastrarse a años contributivos subsiguientes, hasta que se agote dicho crédito, sujeto a las disposiciones del inciso (h) de la sec. 30210f de este título, si aplican.

Disponiéndose, que en el caso de negocios exentos bajo leyes anteriores que estén acogidos a los beneficios de la renegociación provista en la sec. 10107(a) de este título, el crédito dispuesto en este inciso se prorrateará entre el ingreso del período base descrito en dicha sec. 10107(a) de este título y el ingreso de fomento industrial incremental, excluyendo el ingreso derivado de las inversiones descritas en la sec. 10101(j) de este título. Ambos ingresos serán computados bajo las disposiciones de ley aplicables a cada uno de ellos conforme a la sec. 10107 de este título. En el caso del ingreso del período base, el crédito aquí dispuesto podrá reclamarse sólo durante el remanente del período de exención del decreto vigente a la fecha de la solicitud de la renegociación. El crédito atribuible al ingreso del período base podrá utilizarse solamente contra la contribución sobre distribuciones de dividendos o beneficios de ingreso de fomento industrial del negocio exento, impuesta bajo las secs. 10038 et seq. de este título, bajo las secs. 10024 et seq. de este título, o bajo el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, según sea aplicable. El crédito atribuible al ingreso de fomento industrial incremental podrá ser utilizado como un crédito contra la tasa fija de contribución sobre ingresos de fomento industrial provista en la sec. 10102(a) de este título según dispuesto y sujeto a las limitaciones de este inciso.

Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2021, todo negocio exento que interese reclamar un crédito contributivo bajo las disposiciones de esta sección deberá cumplir con las disposiciones de las secs. 47021(a)(3) y 48541 de este título.

(c) Crédito parcial en el pago de regalías, rentas o cánones (royalties) y derechos de licencia.— (1) Los negocios exentos descritos en la cláusula (2) de este inciso podrán solicitar al Secretario de Estado, previa la anuencia expresa del Secretario y del Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, que se les autorice acreditar el exceso sobre cien millones de dólares ($100,000,000) de contribuciones anuales retenidas sobre regalías, rentas, cánones (royalties) y derechos de licencia, con respecto a productos de alta tecnología (según se define dicho término en la cláusula (3) de este inciso), contra la contribución impuesta por la sec. 10102 de este título sobre dichos productos de alta tecnología.(2) Cualificarán para el crédito dispuesto en este inciso aquellos negocios exentos que:(A) Generen ingresos de fomento industrial derivados de productos de alta tecnología cuya vida útil sea menor de siete años, contados a partir de la fecha de comienzo de producción a escala comercial después del 1ro de enero de 2000;(B) estén comprendidos dentro de aquellas industrias o segmentos que hayan sido designados por Orden Ejecutiva del Gobernador, con la previa recomendación del Director Ejecutivo y del Secretario, como industria o segmento de alta prioridad para el desarrollo tecnológico e industrial de Puerto Rico, y(C) paguen regalías, rentas o cánones (royalties) o derechos de licencia a corporaciones, sociedades o personas no residentes, por el uso de patentes o propiedad similar en sus operaciones en Puerto Rico, según se dispone en la sec. 10105(k) de este título.El negocio exento podrá solicitar del Secretario de Hacienda que se le releve del cumplimiento de cualesquiera de las condiciones anteriores. La solicitud deberá incluir las razones por las cuales el negocio exento solicita dicho relevo. Una vez que el Secretario de Hacienda analice los hechos, circunstancias y argumentos particulares del caso podrá otorgar el relevo o condicionar el mismo siempre y cuando considere que dicho relevo redundará en beneficio de los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico.(3) A los fines de este inciso, el término “producto de alta tecnología” incluirá, pero no estará limitado a, aquellos productos cuya elaboración conlleve el uso de patentes o licencias y requiera un proceso tecnológico basado en principios de las ciencias biológicas, químicas, físicas, de ingeniería o ciencias de computación dirigidas a desarrollar un producto, modelo, fórmula, invento o técnica de una nueva aplicación. El uso de esta tecnología para el desarrollo de principios económicos dirigidos a productos o servicios financieros no cualificará para estos fines. Tampoco cualificarán como productos de alta tecnología, productos que se estén manufacturando en Puerto Rico a la fecha de la solicitud bajo este inciso, o cuyo proceso de manufactura constituya, en todo o en parte, una mera renovación o mejoramiento de un proceso que el negocio exento llevaba a cabo en Puerto Rico a la fecha de la solicitud.(4) El decreto de exención contributiva del negocio exento al que se autorice el crédito dispuesto en este inciso deberá identificar taxativamente los productos de alta tecnología cuyo ingreso de fomento industrial cualificará para dicho crédito.(5) El crédito que se dispone en este inciso estará limitado anualmente a la contribución a pagarse en relación con la tasa fija sobre el ingreso de fomento industrial que generen los productos de alta tecnología, según identificados en el decreto de exención contributiva. Cualquier exceso sobre el máximo permitido no podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes a menos que el Secretario de Hacienda autorice dicho arrastre.(6) El beneficio del crédito provisto en este inciso solamente podrá solicitarse para productos de alta tecnología que hayan comenzado a manufacturarse en Puerto Rico durante años contributivos comenzando en o antes del 31 de diciembre de 2005, y solamente estará disponible por el período de seis (6) años contributivos que comienza el primer día del año contributivo en que el negocio exento comience la producción en escala comercial de los productos de alta tecnología, con respecto a los cuales se solicitó crédito; no obstante, el negocio exento podrá posponer la fecha de comienzo del período de seis (6) años por el cual estará disponible el crédito provisto en este párrafo, al primer día del próximo año contributivo.Disponiéndose, que el negocio exento tendrá la opción de solicitar que el crédito aquí provisto se extienda por cuatro (4) años adicionales si al cabo de los seis (6) años contributivos ya acogidos al crédito, el negocio exento puede demostrar a satisfacción del Secretario de Hacienda y del Director Ejecutivo de la Compañia de Fomento Industrial, que dicha extensión resultará en los mejores intereses de Puerto Rico en consideración de los ingresos a ser generados por el erario y los empleos a ser creados o retenidos.

(1) Los negocios exentos descritos en la cláusula (2) de este inciso podrán solicitar al Secretario de Estado, previa la anuencia expresa del Secretario y del Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, que se les autorice acreditar el exceso sobre cien millones de dólares ($100,000,000) de contribuciones anuales retenidas sobre regalías, rentas, cánones (royalties) y derechos de licencia, con respecto a productos de alta tecnología (según se define dicho término en la cláusula (3) de este inciso), contra la contribución impuesta por la sec. 10102 de este título sobre dichos productos de alta tecnología.

(2) Cualificarán para el crédito dispuesto en este inciso aquellos negocios exentos que:(A) Generen ingresos de fomento industrial derivados de productos de alta tecnología cuya vida útil sea menor de siete años, contados a partir de la fecha de comienzo de producción a escala comercial después del 1ro de enero de 2000;(B) estén comprendidos dentro de aquellas industrias o segmentos que hayan sido designados por Orden Ejecutiva del Gobernador, con la previa recomendación del Director Ejecutivo y del Secretario, como industria o segmento de alta prioridad para el desarrollo tecnológico e industrial de Puerto Rico, y(C) paguen regalías, rentas o cánones (royalties) o derechos de licencia a corporaciones, sociedades o personas no residentes, por el uso de patentes o propiedad similar en sus operaciones en Puerto Rico, según se dispone en la sec. 10105(k) de este título.

(A) Generen ingresos de fomento industrial derivados de productos de alta tecnología cuya vida útil sea menor de siete años, contados a partir de la fecha de comienzo de producción a escala comercial después del 1ro de enero de 2000;

(B) estén comprendidos dentro de aquellas industrias o segmentos que hayan sido designados por Orden Ejecutiva del Gobernador, con la previa recomendación del Director Ejecutivo y del Secretario, como industria o segmento de alta prioridad para el desarrollo tecnológico e industrial de Puerto Rico, y

(C) paguen regalías, rentas o cánones (royalties) o derechos de licencia a corporaciones, sociedades o personas no residentes, por el uso de patentes o propiedad similar en sus operaciones en Puerto Rico, según se dispone en la sec. 10105(k) de este título.

El negocio exento podrá solicitar del Secretario de Hacienda que se le releve del cumplimiento de cualesquiera de las condiciones anteriores. La solicitud deberá incluir las razones por las cuales el negocio exento solicita dicho relevo. Una vez que el Secretario de Hacienda analice los hechos, circunstancias y argumentos particulares del caso podrá otorgar el relevo o condicionar el mismo siempre y cuando considere que dicho relevo redundará en beneficio de los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico.

(3) A los fines de este inciso, el término “producto de alta tecnología” incluirá, pero no estará limitado a, aquellos productos cuya elaboración conlleve el uso de patentes o licencias y requiera un proceso tecnológico basado en principios de las ciencias biológicas, químicas, físicas, de ingeniería o ciencias de computación dirigidas a desarrollar un producto, modelo, fórmula, invento o técnica de una nueva aplicación. El uso de esta tecnología para el desarrollo de principios económicos dirigidos a productos o servicios financieros no cualificará para estos fines. Tampoco cualificarán como productos de alta tecnología, productos que se estén manufacturando en Puerto Rico a la fecha de la solicitud bajo este inciso, o cuyo proceso de manufactura constituya, en todo o en parte, una mera renovación o mejoramiento de un proceso que el negocio exento llevaba a cabo en Puerto Rico a la fecha de la solicitud.

(4) El decreto de exención contributiva del negocio exento al que se autorice el crédito dispuesto en este inciso deberá identificar taxativamente los productos de alta tecnología cuyo ingreso de fomento industrial cualificará para dicho crédito.

(5) El crédito que se dispone en este inciso estará limitado anualmente a la contribución a pagarse en relación con la tasa fija sobre el ingreso de fomento industrial que generen los productos de alta tecnología, según identificados en el decreto de exención contributiva. Cualquier exceso sobre el máximo permitido no podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes a menos que el Secretario de Hacienda autorice dicho arrastre.

(6) El beneficio del crédito provisto en este inciso solamente podrá solicitarse para productos de alta tecnología que hayan comenzado a manufacturarse en Puerto Rico durante años contributivos comenzando en o antes del 31 de diciembre de 2005, y solamente estará disponible por el período de seis (6) años contributivos que comienza el primer día del año contributivo en que el negocio exento comience la producción en escala comercial de los productos de alta tecnología, con respecto a los cuales se solicitó crédito; no obstante, el negocio exento podrá posponer la fecha de comienzo del período de seis (6) años por el cual estará disponible el crédito provisto en este párrafo, al primer día del próximo año contributivo.

Disponiéndose, que el negocio exento tendrá la opción de solicitar que el crédito aquí provisto se extienda por cuatro (4) años adicionales si al cabo de los seis (6) años contributivos ya acogidos al crédito, el negocio exento puede demostrar a satisfacción del Secretario de Hacienda y del Director Ejecutivo de la Compañia de Fomento Industrial, que dicha extensión resultará en los mejores intereses de Puerto Rico en consideración de los ingresos a ser generados por el erario y los empleos a ser creados o retenidos.