(a) Los accionistas o socios de una corporación o sociedad que es un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte no estarán sujetos a contribución sobre ingresos, sobre distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso de fomento industrial del negocio exento.Las distribuciones subsiguientes del ingreso de fomento industrial que lleve a cabo cualquier corporación o sociedad también estarán exentas de toda tributación.Las ganancias realizadas en la venta, permuta u otra disposición de acciones de corporaciones o de participaciones en sociedades que son o hayan sido negocios exentos; participaciones en empresas conjuntas o comunes (joint ventures) y entidades similares integradas por varias corporaciones, sociedades, individuos o combinación de las mismas, que son o hayan sido negocios exentos, y acciones en corporaciones o participaciones en sociedades que de algún modo sean propietarias de las entidades anteriormente descritas, estarán sujetas a las disposiciones del inciso (c) de esta sección al llevarse a cabo dicha venta, permuta u otra disposición, y toda distribución subsiguiente de dichas ganancias, ya sea como dividendo o como distribución en liquidación, estará exenta de tributación adicional.
Las distribuciones subsiguientes del ingreso de fomento industrial que lleve a cabo cualquier corporación o sociedad también estarán exentas de toda tributación.
Las ganancias realizadas en la venta, permuta u otra disposición de acciones de corporaciones o de participaciones en sociedades que son o hayan sido negocios exentos; participaciones en empresas conjuntas o comunes (joint ventures) y entidades similares integradas por varias corporaciones, sociedades, individuos o combinación de las mismas, que son o hayan sido negocios exentos, y acciones en corporaciones o participaciones en sociedades que de algún modo sean propietarias de las entidades anteriormente descritas, estarán sujetas a las disposiciones del inciso (c) de esta sección al llevarse a cabo dicha venta, permuta u otra disposición, y toda distribución subsiguiente de dichas ganancias, ya sea como dividendo o como distribución en liquidación, estará exenta de tributación adicional.
(b) Imputación de distribuciones exentas.— La distribución de dividendos o beneficios que hiciere un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte, aun después de expirado su decreto de exención contributiva, se considerará hecha de su ingreso de fomento industrial si a la fecha de la distribución ésta no excede del balance no distribuido de su ingreso de fomento industrial acumulado, a menos que dicho negocio exento, al momento de la declaración, elija distribuir el dividendo o beneficio, total o parcialmente de otras utilidades o beneficios. La cantidad, año de acumulación y carácter de la distribución hecha del ingreso de fomento industrial será la designada por dicho negocio exento mediante notificación enviada conjuntamente con el pago de la misma a sus accionistas o socios y al Secretario de Hacienda mediante declaración informativa no más tarde del 28 de febrero siguiente al año de la distribución.En los casos de corporaciones o sociedades que a la fecha del comienzo de operaciones como negocios exentos tengan utilidades o beneficios acumulados, las distribuciones de dividendos o beneficios que se realicen a partir de dicha fecha se considerarán hechas del balance no distribuido de tales utilidades o beneficios, pero una vez que éste quede agotado por virtud de tales distribuciones se aplicarán las disposiciones del párrafo primero.
En los casos de corporaciones o sociedades que a la fecha del comienzo de operaciones como negocios exentos tengan utilidades o beneficios acumulados, las distribuciones de dividendos o beneficios que se realicen a partir de dicha fecha se considerarán hechas del balance no distribuido de tales utilidades o beneficios, pero una vez que éste quede agotado por virtud de tales distribuciones se aplicarán las disposiciones del párrafo primero.
(c) Venta o permuta de acciones.— (1) Durante el período de exención.— La ganancia en la venta o permuta de acciones de un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte que se efectúe durante su período de exención y que hubiese estado sujeta a contribución sobre ingresos bajo el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, estará sujeta a una contribución de cuatro por ciento (4%) sobre el monto de la ganancia realizada, si alguna, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por dicho Código. Cualquier pérdida en la venta o permuta de dichas acciones se reconocerá de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.(2) Después de la fecha de terminación del período de exención.— La ganancia en caso de que dicha venta se efectúe después de la fecha de terminación de la exención estará sujeta a la contribución dispuesta en la cláusula (1) anterior, pero sólo hasta el monto del valor de las acciones en los libros de la corporación a la fecha de terminación del período de exención (reducido por el importe de distribuciones exentas recibidas sobre las mismas acciones después de dicha fecha), menos la base de dichas acciones. Cualquier remanente de la ganancia o cualquier pérdida, si alguna, se reconocerá de acuerdo [con] las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico en vigor a la fecha de la venta o permuta.(3) Permutas exentas.— Las permutas de acciones que no resulten en eventos tributables por tratarse de reorganizaciones corporativas se tratarán de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico en vigor a la fecha de la venta o permuta.
(1) Durante el período de exención.— La ganancia en la venta o permuta de acciones de un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte que se efectúe durante su período de exención y que hubiese estado sujeta a contribución sobre ingresos bajo el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, estará sujeta a una contribución de cuatro por ciento (4%) sobre el monto de la ganancia realizada, si alguna, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por dicho Código. Cualquier pérdida en la venta o permuta de dichas acciones se reconocerá de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(2) Después de la fecha de terminación del período de exención.— La ganancia en caso de que dicha venta se efectúe después de la fecha de terminación de la exención estará sujeta a la contribución dispuesta en la cláusula (1) anterior, pero sólo hasta el monto del valor de las acciones en los libros de la corporación a la fecha de terminación del período de exención (reducido por el importe de distribuciones exentas recibidas sobre las mismas acciones después de dicha fecha), menos la base de dichas acciones. Cualquier remanente de la ganancia o cualquier pérdida, si alguna, se reconocerá de acuerdo [con] las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico en vigor a la fecha de la venta o permuta.
(3) Permutas exentas.— Las permutas de acciones que no resulten en eventos tributables por tratarse de reorganizaciones corporativas se tratarán de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico en vigor a la fecha de la venta o permuta.
(d) Determinación de bases en venta o permuta de acciones.— La base de las acciones de negocios exentos bajo esta parte en la venta o permuta será determinada de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Rentas Internas de Puerto Rico en vigor al momento de la venta o permuta, aumentada por el monto del ingreso de fomento industrial acumulado bajo esta parte.
(e) El Secretario de Hacienda establecerá la reglamentación que sea necesaria para hacer efectivas las disposiciones de esta sección.