(a) Denegación si no es en beneficio de Puerto Rico.— El Secretario de Estado podrá denegar cualquier solicitud cuando determinare que la concesión no resulta en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, luego de considerar la naturaleza de las facilidades físicas, el número de empleos, el montante de la nómina y la inversión, la localización del proyecto, su impacto ambiental, u otros factores que a su juicio ameritan tal determinación, así como las recomendaciones de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva.El peticionario, luego de ser notificado de la denegación, podrá solicitar al Secretario de Estado una reconsideración, dentro de noventa (90) días después de recibida la notificación, aduciendo los hechos y argumentos respecto a su solicitud que entienda a bien hacer, incluyendo la oferta de cualquier consideración en beneficio de Puerto Rico que estime haga meritoria su solicitud de reconsideración.En caso de reconsiderar la solicitud, el Secretario de Estado podrá aceptar cualquier consideración ofrecida a beneficio de Puerto Rico y podrá requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para asegurar que dicha concesión será para los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo económico e industrial que propone esta parte.
El peticionario, luego de ser notificado de la denegación, podrá solicitar al Secretario de Estado una reconsideración, dentro de noventa (90) días después de recibida la notificación, aduciendo los hechos y argumentos respecto a su solicitud que entienda a bien hacer, incluyendo la oferta de cualquier consideración en beneficio de Puerto Rico que estime haga meritoria su solicitud de reconsideración.
En caso de reconsiderar la solicitud, el Secretario de Estado podrá aceptar cualquier consideración ofrecida a beneficio de Puerto Rico y podrá requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para asegurar que dicha concesión será para los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo económico e industrial que propone esta parte.
(b) Denegación por conflicto con interés público o por sustitución o competencia con negocios establecidos.— El Secretario de Estado podrá denegar cualquier solicitud cuando determinare, a base de los hechos presentados a su consideración y después que el solicitante haya tenido la oportunidad de ofrecer una presentación completa sobre las cuestiones en controversia, que la solicitud está en conflicto con el interés público de Puerto Rico por cualesquiera de las siguientes razones:(1) Que el negocio solicitante no ha sido organizado como negocio bona fide con carácter permanente, en vista de la reputación de las personas que lo constituyen, los planes y métodos para obtener financiamiento para la distribución y venta del producto que habrá de ser manufacturado o los servicios a ser prestados, la naturaleza o uso propuesto de tal producto o servicios, o cualquier otro factor que pueda indicar que existe una posibilidad razonable de que la concesión de exención resultará en perjuicio de los intereses de Puerto Rico, o(2) que el producto que fabricará el solicitante habrá de sustituir o competir con ventaja sustancial por razón de los beneficios provistos en esta parte, con productos fabricados por industrias establecidas en Puerto Rico que no son negocios elegibles. No obstante lo anterior, el Secretario de Estado podrá conceder el decreto cuando determine que el negocio elegible solicitante será de beneficio sustancial a la economía general de Puerto Rico por razón de anticipados aumentos en la producción para suplir mercados fuera de Puerto Rico, o para suplir una demanda sustancial existente en Puerto Rico que no haya sido suplida previamente, y en vista de la inversión, tecnología y nuevas oportunidades de empleo envueltas.De concederse un decreto a cualquier industria bajo las circunstancias indicadas, el Secretario de Estado, a petición de la parte interesada, también podrá conceder decretos a industrias existentes que manufacturen dichos artículos de comercio que, a su juicio, podrían sufrir perjuicio sustancial por razón de la referida sustitución o competencia.
(1) Que el negocio solicitante no ha sido organizado como negocio bona fide con carácter permanente, en vista de la reputación de las personas que lo constituyen, los planes y métodos para obtener financiamiento para la distribución y venta del producto que habrá de ser manufacturado o los servicios a ser prestados, la naturaleza o uso propuesto de tal producto o servicios, o cualquier otro factor que pueda indicar que existe una posibilidad razonable de que la concesión de exención resultará en perjuicio de los intereses de Puerto Rico, o
(2) que el producto que fabricará el solicitante habrá de sustituir o competir con ventaja sustancial por razón de los beneficios provistos en esta parte, con productos fabricados por industrias establecidas en Puerto Rico que no son negocios elegibles. No obstante lo anterior, el Secretario de Estado podrá conceder el decreto cuando determine que el negocio elegible solicitante será de beneficio sustancial a la economía general de Puerto Rico por razón de anticipados aumentos en la producción para suplir mercados fuera de Puerto Rico, o para suplir una demanda sustancial existente en Puerto Rico que no haya sido suplida previamente, y en vista de la inversión, tecnología y nuevas oportunidades de empleo envueltas.
De concederse un decreto a cualquier industria bajo las circunstancias indicadas, el Secretario de Estado, a petición de la parte interesada, también podrá conceder decretos a industrias existentes que manufacturen dichos artículos de comercio que, a su juicio, podrían sufrir perjuicio sustancial por razón de la referida sustitución o competencia.
(c) Procedimientos para revocación permisiva y mandatoria.— El Secretario de Estado podrá revocar cualquier decreto concedido bajo esta parte luego de que el concesionario haya tenido la oportunidad de comparecer y ser oído ante el Director o ante cualquier Examinador Especial de la Oficina de Exención designado para ese fin, quien informará sus conclusiones y recomendaciones al Secretario de Estado, previa la recomendación de las agencias que rinden informes de exención contributiva, según se dispone a continuación:(1) (A) Revocación permisiva.— Cuando el concesionario no cumpla con cualesquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por esta parte o sus reglamentos o por los términos del decreto de exención.(B) Cuando el concesionario no comience o no finalice la construcción de las instalaciones necesarias para la manufactura de los productos que se propone manufacturar o la prestación de los servicios que se propone prestar, o cuando no comience la producción de los mismos o la prestación de tales servicios dentro del período fijado para esos propósitos en el decreto.(C) Cuando el concesionario deje de producir en escala comercial, o suspenda sus operaciones por más de treinta (30) días sin la autorización del Secretario de Estado. Este deberá autorizar tales suspensiones por períodos mayores de treinta (30) días cuando las mismas sean motivadas por causas fuera del control del concesionario.(D) Cuando el concesionario deje de cumplir con su responsabilidad contributiva bajo el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, y otras leyes impositivas de Puerto Rico.(2) Revocación mandatoria.— El Secretario de Estado revocará cualquier decreto concedido bajo esta parte cuando la misma haya sido obtenida por representaciones falsas o fraudulentas sobre la naturaleza del negocio elegible, o la naturaleza o extensión del proceso de manufactura o de la producción realizada o a ser realizada en Puerto Rico, o el uso que se le ha dado o se le dará a la propiedad dedicada a fomento industrial, o cualesquiera otros hechos o circunstancias que en todo o en parte motivaron la concesión del decreto.Será motivo de revocación bajo esta cláusula, además, cuando cualquier persona cometa o trate de cometer, por sí o a nombre de cualquier otra persona, una violación de las disposiciones referentes a los negocios sucesores o negocios exentos antecesores.En caso de esta revocación, todo el ingreso neto, computado sin el beneficio de las deducciones especiales provistas en la sec. 10103 de este título, previamente informado como ingreso de fomento industrial que haya o no sido distribuido, así como todas las distribuciones del mismo, quedarán sujetas a las contribuciones impuestas bajo las disposiciones del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”; el contribuyente, además, será considerado como que ha radicado una planilla falsa o fraudulenta con intención de evitar el pago de contribuciones y por consiguiente, quedará sujeto a las disposiciones penales del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. La contribución adeudada en tal caso, así como cualesquiera otras contribuciones hasta entonces exentas y no pagadas, quedarán vencidas y pagaderas desde la fecha en que tales contribuciones hubieren vencido y hubieren sido pagaderas a no ser por el decreto, y serán imputadas y cobradas de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(1) (A) Revocación permisiva.— Cuando el concesionario no cumpla con cualesquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por esta parte o sus reglamentos o por los términos del decreto de exención.(B) Cuando el concesionario no comience o no finalice la construcción de las instalaciones necesarias para la manufactura de los productos que se propone manufacturar o la prestación de los servicios que se propone prestar, o cuando no comience la producción de los mismos o la prestación de tales servicios dentro del período fijado para esos propósitos en el decreto.(C) Cuando el concesionario deje de producir en escala comercial, o suspenda sus operaciones por más de treinta (30) días sin la autorización del Secretario de Estado. Este deberá autorizar tales suspensiones por períodos mayores de treinta (30) días cuando las mismas sean motivadas por causas fuera del control del concesionario.(D) Cuando el concesionario deje de cumplir con su responsabilidad contributiva bajo el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, y otras leyes impositivas de Puerto Rico.
(A) Revocación permisiva.— Cuando el concesionario no cumpla con cualesquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por esta parte o sus reglamentos o por los términos del decreto de exención.
(B) Cuando el concesionario no comience o no finalice la construcción de las instalaciones necesarias para la manufactura de los productos que se propone manufacturar o la prestación de los servicios que se propone prestar, o cuando no comience la producción de los mismos o la prestación de tales servicios dentro del período fijado para esos propósitos en el decreto.
(C) Cuando el concesionario deje de producir en escala comercial, o suspenda sus operaciones por más de treinta (30) días sin la autorización del Secretario de Estado. Este deberá autorizar tales suspensiones por períodos mayores de treinta (30) días cuando las mismas sean motivadas por causas fuera del control del concesionario.
(D) Cuando el concesionario deje de cumplir con su responsabilidad contributiva bajo el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, y otras leyes impositivas de Puerto Rico.
(2) Revocación mandatoria.— El Secretario de Estado revocará cualquier decreto concedido bajo esta parte cuando la misma haya sido obtenida por representaciones falsas o fraudulentas sobre la naturaleza del negocio elegible, o la naturaleza o extensión del proceso de manufactura o de la producción realizada o a ser realizada en Puerto Rico, o el uso que se le ha dado o se le dará a la propiedad dedicada a fomento industrial, o cualesquiera otros hechos o circunstancias que en todo o en parte motivaron la concesión del decreto.Será motivo de revocación bajo esta cláusula, además, cuando cualquier persona cometa o trate de cometer, por sí o a nombre de cualquier otra persona, una violación de las disposiciones referentes a los negocios sucesores o negocios exentos antecesores.En caso de esta revocación, todo el ingreso neto, computado sin el beneficio de las deducciones especiales provistas en la sec. 10103 de este título, previamente informado como ingreso de fomento industrial que haya o no sido distribuido, así como todas las distribuciones del mismo, quedarán sujetas a las contribuciones impuestas bajo las disposiciones del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”; el contribuyente, además, será considerado como que ha radicado una planilla falsa o fraudulenta con intención de evitar el pago de contribuciones y por consiguiente, quedará sujeto a las disposiciones penales del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. La contribución adeudada en tal caso, así como cualesquiera otras contribuciones hasta entonces exentas y no pagadas, quedarán vencidas y pagaderas desde la fecha en que tales contribuciones hubieren vencido y hubieren sido pagaderas a no ser por el decreto, y serán imputadas y cobradas de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
Será motivo de revocación bajo esta cláusula, además, cuando cualquier persona cometa o trate de cometer, por sí o a nombre de cualquier otra persona, una violación de las disposiciones referentes a los negocios sucesores o negocios exentos antecesores.
En caso de esta revocación, todo el ingreso neto, computado sin el beneficio de las deducciones especiales provistas en la sec. 10103 de este título, previamente informado como ingreso de fomento industrial que haya o no sido distribuido, así como todas las distribuciones del mismo, quedarán sujetas a las contribuciones impuestas bajo las disposiciones del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”; el contribuyente, además, será considerado como que ha radicado una planilla falsa o fraudulenta con intención de evitar el pago de contribuciones y por consiguiente, quedará sujeto a las disposiciones penales del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. La contribución adeudada en tal caso, así como cualesquiera otras contribuciones hasta entonces exentas y no pagadas, quedarán vencidas y pagaderas desde la fecha en que tales contribuciones hubieren vencido y hubieren sido pagaderas a no ser por el decreto, y serán imputadas y cobradas de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(d) Limitación de beneficios por circunstancias especiales.— Si durante la consideración de una solicitud radicada bajo la sec. 10101(d)(1) de este título, el Secretario de Estado determinase que un decreto anterior cubriendo el mismo producto, otorgado bajo la misma sección o disposiciones similares bajo leyes anteriores, fue concedido incorrectamente, en vista de la consideración subsiguiente de la información disponible que fuese pertinente, el Secretario de Estado podrá conceder tal solicitud por un período cuyo vencimiento será similar a la fecha de expiración de cualquier decreto vigente con respecto al mismo producto concedido bajo las mencionadas leyes, y podrá incluir los beneficios provistos en esta parte. Lo anterior no impedirá, sin embargo, que el Secretario de Estado pueda determinar que la solicitud es elegible o inelegible por otros motivos.
(e) Limitación de beneficios a producción para exportación.— El Secretario de Estado, de tiempo en tiempo y previa consulta con las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, podrá designar de los productos elegibles aquéllos a los cuales se les concederá los beneficios de esta parte solamente a la producción para exportación cuando determine la existencia de los siguientes factores:(1) Que la producción en Puerto Rico de los mismos para el mercado local satisface la demanda existente y que la capacidad de producción local puede satisfacer la demanda que se prevé para dentro de un período de cinco (5) años, y(2) que existe en Puerto Rico una competencia activa en la producción y mercadeo del producto en particular. Se considerarán como productos manufacturados distintos y que requieren una designación separada, aquellos que, aunque sean similares en nombre, apariencia y uso, se diferencien entre sí por su calidad, tamaño, precio u otros factores que afecten el mercado del producto y consecuentemente su demanda.Cuando las condiciones mencionadas dejen de existir, el Secretario de Estado podrá, previa consulta con las agencias que rinden informes sobre las solicitudes de exención contributiva, cesar la imposición de dicha limitación o reanudar su designación cuando las referidas condiciones reaparezcan.Esta limitación aplicará a las solicitudes de exención contributiva que no hayan sido otorgadas a la fecha de la efectividad de dicha limitación.
(1) Que la producción en Puerto Rico de los mismos para el mercado local satisface la demanda existente y que la capacidad de producción local puede satisfacer la demanda que se prevé para dentro de un período de cinco (5) años, y
(2) que existe en Puerto Rico una competencia activa en la producción y mercadeo del producto en particular. Se considerarán como productos manufacturados distintos y que requieren una designación separada, aquellos que, aunque sean similares en nombre, apariencia y uso, se diferencien entre sí por su calidad, tamaño, precio u otros factores que afecten el mercado del producto y consecuentemente su demanda.
Cuando las condiciones mencionadas dejen de existir, el Secretario de Estado podrá, previa consulta con las agencias que rinden informes sobre las solicitudes de exención contributiva, cesar la imposición de dicha limitación o reanudar su designación cuando las referidas condiciones reaparezcan.
Esta limitación aplicará a las solicitudes de exención contributiva que no hayan sido otorgadas a la fecha de la efectividad de dicha limitación.