(a) Denegación y reconsideración.— El Director Ejecutivo podrá denegar cualquier solicitud radicada al amparo de este capítulo cuando determine en su sana discreción que no amerita una concesión de crédito, tomando en consideración los hechos presentados, los criterios provistos en este capítulo para la evaluación de solicitudes de crédito y los demás requisitos y condiciones provistos en este capítulo y en los reglamentos que se adopten al amparo del mismo.El dueño, una vez haya sido notificado de una denegación [en] virtud de las disposiciones de esta sección, podrá solicitar del Director Ejecutivo una primera y única reconsideración, a tenor con los términos y condiciones establecidos por el reglamento que la Autoridad promulgue para estos propósitos, conforme a las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, según enmendadas. Al reconsiderar la solicitud, el Director Ejecutivo podrá considerar cualquier otro término o condición, que no exceda los beneficios que dispone este capítulo, y que en su sano criterio, sea necesario para asegurar los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los propósitos de este capítulo.
El dueño, una vez haya sido notificado de una denegación [en] virtud de las disposiciones de esta sección, podrá solicitar del Director Ejecutivo una primera y única reconsideración, a tenor con los términos y condiciones establecidos por el reglamento que la Autoridad promulgue para estos propósitos, conforme a las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, según enmendadas. Al reconsiderar la solicitud, el Director Ejecutivo podrá considerar cualquier otro término o condición, que no exceda los beneficios que dispone este capítulo, y que en su sano criterio, sea necesario para asegurar los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los propósitos de este capítulo.
(b) Bases y procedimientos para revocación; recobro del crédito.— El Director Ejecutivo podrá revocar todo o parte del crédito concedido al dueño al amparo de este capítulo luego de permitir al dueño comparecer y ser oído. El Director Ejecutivo podrá determinar que dicha revocación será efectiva desde la fecha en que el dueño incumplió, conforme a los siguientes casos:(1) Cuando el dueño incumpla con el requisito de alquiler, imponga un canon de arrendamiento mayor al permitido como renta máxima, o por el incumplimiento con cualesquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas al amparo de este subcapítulo, por los reglamentos promulgados bajo el mismo, o por los términos contenidos en su certificado de cualificación o en la certificación de crédito, según sea el caso. Una revocación de crédito bajo este inciso, obligará al dueño excluyendo al adquiriente, a reembolsar el crédito recibido de acuerdo al año en que ocurra el incumplimiento según se establece en la sec. 10633 de este título; Disponiéndose, además, que el reembolso del crédito revocado incluirá cualesquiera intereses, recargos y penalidades aplicables. Dicha cantidad la adeudará el dueño, excluyendo al adquiriente, como contribución sobre ingresos para el próximo año contributivo;(2) Cuando los beneficios de este capítulo hayan sido obtenidos mediante representaciones falsas o fraudulentas, incluyendo pero sin limitarse a, representaciones falsas o fraudulentas con relación a la descripción del proyecto de vivienda, de su detalle de costos e inversión elegible, la descripción de las unidades de vivienda a ser y no ser utilizadas para alquiler a familias de ingresos bajos o moderados, el cumplimiento con las condiciones del certificado de cualificación, la certificación de crédito, este capítulo, de su reglamento, o por cualquier otro hecho o circunstancia que en todo o en parte hayan motivado la aprobación de la solicitud del crédito. Una revocación de crédito bajo este inciso, obligará al dueño, excluyendo al adquiriente, a reembolsar la totalidad del crédito recibido por el dueño, más los intereses, recargos y penalidades aplicables. Dicha cantidad la adeudará el dueño, excluyendo al adquiriente, como contribución sobre ingresos para el próximo año contributivo.
(1) Cuando el dueño incumpla con el requisito de alquiler, imponga un canon de arrendamiento mayor al permitido como renta máxima, o por el incumplimiento con cualesquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas al amparo de este subcapítulo, por los reglamentos promulgados bajo el mismo, o por los términos contenidos en su certificado de cualificación o en la certificación de crédito, según sea el caso. Una revocación de crédito bajo este inciso, obligará al dueño excluyendo al adquiriente, a reembolsar el crédito recibido de acuerdo al año en que ocurra el incumplimiento según se establece en la sec. 10633 de este título; Disponiéndose, además, que el reembolso del crédito revocado incluirá cualesquiera intereses, recargos y penalidades aplicables. Dicha cantidad la adeudará el dueño, excluyendo al adquiriente, como contribución sobre ingresos para el próximo año contributivo;
(2) Cuando los beneficios de este capítulo hayan sido obtenidos mediante representaciones falsas o fraudulentas, incluyendo pero sin limitarse a, representaciones falsas o fraudulentas con relación a la descripción del proyecto de vivienda, de su detalle de costos e inversión elegible, la descripción de las unidades de vivienda a ser y no ser utilizadas para alquiler a familias de ingresos bajos o moderados, el cumplimiento con las condiciones del certificado de cualificación, la certificación de crédito, este capítulo, de su reglamento, o por cualquier otro hecho o circunstancia que en todo o en parte hayan motivado la aprobación de la solicitud del crédito. Una revocación de crédito bajo este inciso, obligará al dueño, excluyendo al adquiriente, a reembolsar la totalidad del crédito recibido por el dueño, más los intereses, recargos y penalidades aplicables. Dicha cantidad la adeudará el dueño, excluyendo al adquiriente, como contribución sobre ingresos para el próximo año contributivo.