Definiciones

13 L.P.R.A. § 10634a, under Ley de Créditos Contributivos por Inversión en la Nueva Construcción o Rehabilitación de Vivienda.

13 L.P.R.A. § 10634a

(a) Adquiriente o Cesionario.— A los fines de este subcapítulo, los términos y frases que se definen en adelante tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo que del propio texto de los mismos se desprenda lo contrario. Los términos y frases usados en el singular incluirán el plural y viceversa.(a) Adquiriente o Cesionario.— Significará todo comprador o cesionario de un crédito que haya adquirido el mismo conforme a una transacción mediando causa onerosa suscrita por el dueño.(b) Agencia.— Significa cualquier departamento, administración, negociado, oficina, instrumentalidad o corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(c) Autoridad.— Significa la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, creada de conformidad con las secs. 924 et seq. del Título 7 o su sucesora.(d) Cambio de control.— Significa la venta, gravamen, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia del diez por ciento (10%) o más de las acciones, interés o participaciones en el capital de la corporación, sociedad, o entidad a una sola persona o grupo de personas actuando en concierto, ya sea en una sola o en varias transacciones con ese propósito, o que resulte en la tenencia o control por cualquier persona o grupo de personas actuando en concierto del diez por ciento (10%) o más de las acciones, interés o participaciones en el capital de dicha corporación, sociedad o entidad.(e) Certificación de crédito.— Significa la concesión escrita emitida de conformidad con las disposiciones de este capítulo, mediante la cual el Director Ejecutivo certifica que el crédito está disponible para ser reclamado por el dueño de acuerdo a los términos y condiciones impuestos en la misma.(f) Certificado de cualificación.— Significa la comunicación escrita emitida de conformidad con las disposiciones de este capítulo, mediante la cual el Director Ejecutivo notifica al dueño que la inversión elegible y el proyecto de viviendas cualifican para los créditos provistos al amparo de este subcapítulo, cuál es la cantidad del crédito que se le reserva, conforme a las disposiciones de la sec. 10634m de este título, al dueño, los cuales serán reclamables una vez expedida la certificación de crédito.(g) Código de Rentas Internas.— Significa el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, creado de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, así como el Código de Rentas Internas, creado de conformidad con las disposiciones de las secs. 30011 et seq. de este título, conocidas como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, según sea aplicable, o cualquier ley análoga sucesora.(h) Crédito o Créditos contributivos estatales.— Significa el crédito contributivo por inversión elegible en el costo de adquisición de terrenos y estructuras, además de, la rehabilitación o la nueva construcción de un proyecto para mejorar o crear proyectos de vivienda asequible de alquiler con usos auxiliares o complementarios para ser alquilados a personas de edad avanzada, reservados por la Autoridad por medio de un certificado de cualificación y concedidos mediante una certificación de crédito emitido al amparo de este subcapítulo, el cual será notificado por el dueño al Departamento de Hacienda dentro de un periodo de 30 días a partir de su emisión.(i) Conferencia de preaplicación.— Significa la reunión que llevará a cabo el peticionario con los oficiales designados de la Autoridad para presentar un proyecto de vivienda asequible, previo a la radicación de la solicitud del certificado de cualificación bajo este capítulo, y en la cual el peticionario explicará y presentará los méritos del proyecto propuesto, el estimado de los costos que se espera incurrir para desarrollar y construir el proyecto, según definido en este subcapítulo, las fuentes de financiamiento, y cualquier otra información que el Director pueda requerir.(j) Departamento de Hacienda.— Significa el Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecido por la Sección VI del Artículo 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las secs. 283 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”.(k) Director Ejecutivo.— Significa el Director Ejecutivo de la Autoridad o el funcionario en quien éste delegue sus poderes y facultades.(l) Dueño.— Significa la persona que sea propietario en pleno dominio de un proyecto de vivienda asequible.(m) Interés propietario mayoritario.— Significa cualquier persona que posea o tenga control, o quien ha entrado en un acuerdo para poseer o controlar, directa o indirectamente, más del diez (10) por ciento de cualquier clase de acciones de una corporación, del capital social de una sociedad o de participaciones en una entidad. Para fines de determinar las acciones o la participación en el capital social de una sociedad o de participación en una entidad, serán de aplicación las reglas especiales de las secs. 30044 y 30045(a) de este título.(n) Inversión elegible.— Significa la cantidad de dinero invertido para llevar a cabo la adquisición, construcción, rehabilitación o conversión de un proyecto, nuevo o existente, para crear, convertir o rehabilitar propiedad a proyectos de vivienda asequible de nueva construcción, de rehabilitación o de estructuras existentes, incluyendo el precio de compra, costo o gasto de adquisición de edificios existentes, nuevos, rehabilitados o renovados, terrenos, propiedad, estructuras a ser creadas, infraestructura y las mejoras y el terreno asociado con el proyecto, incluyendo cualquier estructura auxiliar o complementaria, mejoras o usos (ej. oficinas, espacios comerciales y estacionamientos), así como todos los costos directos e indirectos asociados con todos los anteriores, costos conocidos en el idioma inglés como “hardcosts” y “softcosts” respectivamente, para destinarlas a proyectos de vivienda asequible. Sin embargo, para propósitos de la definición de inversión elegible, el precio de adquisición de edificios y terrenos existentes estará limitado a un treinta y siete punto cinco (37.5) por ciento de dicho precio. Cualquier mejora o construcción subsiguiente a dicha adquisición no estará sujeta a esta limitación.La inversión elegible para el crédito será igual a todos los costos de compra y adquisición de los terrenos, edificios, estructuras y mejoras existentes más los costos de cierre relacionados, pero limitado a un treinta y siete punto cinco (37.5) por ciento de dichos costos de adquisición, así como, los costos de construcción, renovación o rehabilitación de estructuras existentes, rehabilitadas o nuevas, así como, costos de obra, paisajismo o jardinería, pavimentación, entradas y todo otro trabajo para el mejoramiento del proyecto, incluyendo, materiales de construcción, mano de obra, y aquellos costos conocidos en el idioma inglés como “hardcosts”, más cualquier costo por servicios profesionales, honorarios de arquitecto o ingeniero y aquellos otros costos que se consideren dentro de los “softcosts”, que estén relacionados al proyecto.Para propósitos de este subcapítulo, no se considerará como inversión elegible:(1) El dinero que haya sido invertido antes de la fecha de efectividad de esta ley, excluyendo de esta cantidad el dinero invertido como precio de compra de la propiedad sujeta a la inversión elegible; y(2) el dinero que haya sido invertido antes de la celebración de una reunión con los oficiales designados de la Autoridad para discutir los méritos del proyecto de vivienda asequible (conferencia de preaplicación).(o) Nueva construcción.— Significa toda construcción que constituya una expansión a estructuras existentes objeto del proyecto de vivienda asequible cuya construcción se comience después de la fecha de aprobación de esta ley.(p) OGPe.— Significa la Oficina de Gerencia de Permisos creada en virtud de las secs. 9011 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico.(q) Persona.— Significa toda persona natural o jurídica, incluyendo a una corporación, compañía de responsabilidad limitada, sociedad, sociedad mercantil, sociedad especial, sociedad de responsabilidad limitada, individuo o grupo de individuos, un fideicomiso o una sucesión.(r) Persona de edad avanzada.— Significa toda persona que tenga cincuenta y cinco (55) años o más de edad con un ingreso mayor que el requerido para vivienda pública asistida en Puerto Rico y no tiene dependientes menores de 21 años de edad que estarían viviendo con las personas de edad avanzada en la unidad de vivienda.(s) Peticionario.— Significa el dueño desarrollador, promotor o representante autorizado de un proyecto de vivienda asequible para personas de edad avanzada que ha solicitado un crédito al amparo de éste subcapítulo.(t) Proyecto o Proyecto de vivienda asequible.— Significa el plan de desarrollo para cualquier compra o adquisición de terrenos, edificios, estructuras, incluyendo cualquier estructura auxiliar o complementaria, mejoras o usos (ej. oficinas, espacios comerciales y estacionamientos), de proyectos de vivienda y usos auxiliares y complementarios para personas de edad avanzada. Además, significa la construcción, renovación o rehabilitación de cualquiera de las anteriores o de uno o varios edificios o facilidades físicas existentes, nuevas o rehabilitadas, así como, costos de obra, costos directos e indirectos, paisajismo o jardinería, pavimentación, entradas y todo otro trabajo para el mejoramiento del proyecto para el cual el dueño ha solicitado un crédito al amparo de la ley y para el cual el dueño ha obtenido las correspondientes aprobaciones, endosos y permisos de la agencias concernientes según exigidos por las leyes y reglamentos aplicables, el cual podrá incluir proyectos de vivienda tales como urbanizaciones y estructuras de vivienda tipo multipisos. Disponiéndose, que para cualificar como un proyecto de vivienda asequible, al menos el cincuenta y un (51) por ciento de los pies cuadrados totales de la estructura a ser adquirida deberá existir a la fecha de efectividad de esta ley.Para propósitos de este subcapítulo, el proyecto de vivienda asequible deberá constar con no menos de ciento cincuenta (150) unidades de vivienda a ser utilizadas para el alquiler a personas de edad avanzada. En el caso de que el proyecto de vivienda se lleve a cabo en un centro urbano, puede constar de menos de ciento cincuenta (150) unidades de vivienda, siempre y cuando se cuente con la aprobación de la Asamblea Municipal y el alcalde de dicho municipio.(u) Rehabilitación.— Significa la renovación, mejora, reanudación, expansión o creación de facilidades físicas nuevas o existentes en el proyecto.(v) Renta máxima.— Significa el canon de arrendamiento máximo al cual un dueño puede alquilar aquellos proyectos de vivienda asequible acogidos a las disposiciones de este subcapítulo.Para el año fiscal que termina el 30 de junio de 2014, el canon de renta máximo de alquiler, será según los parámetros dispuestos por el Departamento de la Vivienda Federal. Disponiéndose, que las guías del Departamento de Vivienda Federal para establecer la renta máxima, no serán de aplicación a un proyecto de vivienda asequible que no reciba financiamiento o aportación gubernamental ni subsidio en el pago de alquiler.En estos casos, la renta máxima, en 75% del total de viviendas de un proyecto de vivienda asequible, será de mil cien ($1,100) dólares mensuales para una unidad de vivienda de una habitación, de mil doscientos cincuenta ($1,250) dólares mensuales para una unidad de vivienda de dos habitaciones y de mil cuatrocientos ($1,400) dólares mensuales para una unidad de vivienda de tres o más habitaciones.Los criterios de cantidad de renta máxima de alquiler, o para aumentar la renta, serán determinados por el Director Ejecutivo a través de reglamento, carta circular, orden administrativa o cualquier otro medio de comunicación general, a tales efectos, siempre que tal determinación no esté en contradicción con los criterios de renta máxima en esta sección o en las demás disposiciones de este subcapítulo.No obstante lo anterior, el canon de renta máximo podrá ser aumentado cada año luego de terminado el año fiscal por: (1) un tres por ciento (3%) por año sobre el año fiscal anterior o (2) el incremento en el Índice de Precio al Consumidor en Puerto Rico por cada año sobre el año anterior, lo que sea mayor. Dicho canon de renta incluirá los costos de agua, luz y gas.Hasta un máximo de veinticinco por ciento (25%) del total del proyecto de vivienda asequible no tendrá restricción en la cantidad del canon de renta máximo o lo que se incluya en el cálculo de la tasa de alquiler mensual. No habrá ninguna restricción al canon de renta máximo de oficinas, espacios comerciales y estacionamientos.(w) Requisito de alquiler.— Significa la condición de mantener los proyectos de vivienda asequible sobre los que se compute el crédito, alquiladas y ocupadas por personas de edad avanzada, cualificados como tales, por un término no menor de diez (10) años consecutivos, según dispone el inciso (a) de la sec. 10634g de este título, contados a partir de la fecha en que el Director Ejecutivo emita la Certificación de Crédito correspondiente. Clarificando que, dichos términos podrán ajustarse por actos de fuerza mayor, casos fortuitos, decomiso parcial u otros actos fuera del control razonable del dueño.(x) Secretario de Hacienda.— Significa el Secretario del Departamento de Hacienda o el funcionario en quien éste delegue sus poderes y facultades al amparo de la Ley Orgánica del Departamento de Hacienda.(y) Secretario de la Vivienda.— Significa el Secretario del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico o el funcionario en quien éste delegue sus poderes y facultades al amparo de la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda.(z) Unidad de vivienda.— Significa un espacio residencial disponible para personas de edad avanzada en el proyecto.(aa) Municipios autónomos.— Significará aquellos municipios que han adquirido autonomía nivel cinco (5) de permisología conforme a las secs. 4001 et seq. del Título 21, conocidas como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”.

(a) Adquiriente o Cesionario.— Significará todo comprador o cesionario de un crédito que haya adquirido el mismo conforme a una transacción mediando causa onerosa suscrita por el dueño.

(b) Agencia.— Significa cualquier departamento, administración, negociado, oficina, instrumentalidad o corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c) Autoridad.— Significa la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, creada de conformidad con las secs. 924 et seq. del Título 7 o su sucesora.

(d) Cambio de control.— Significa la venta, gravamen, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia del diez por ciento (10%) o más de las acciones, interés o participaciones en el capital de la corporación, sociedad, o entidad a una sola persona o grupo de personas actuando en concierto, ya sea en una sola o en varias transacciones con ese propósito, o que resulte en la tenencia o control por cualquier persona o grupo de personas actuando en concierto del diez por ciento (10%) o más de las acciones, interés o participaciones en el capital de dicha corporación, sociedad o entidad.

(e) Certificación de crédito.— Significa la concesión escrita emitida de conformidad con las disposiciones de este capítulo, mediante la cual el Director Ejecutivo certifica que el crédito está disponible para ser reclamado por el dueño de acuerdo a los términos y condiciones impuestos en la misma.

(f) Certificado de cualificación.— Significa la comunicación escrita emitida de conformidad con las disposiciones de este capítulo, mediante la cual el Director Ejecutivo notifica al dueño que la inversión elegible y el proyecto de viviendas cualifican para los créditos provistos al amparo de este subcapítulo, cuál es la cantidad del crédito que se le reserva, conforme a las disposiciones de la sec. 10634m de este título, al dueño, los cuales serán reclamables una vez expedida la certificación de crédito.

(g) Código de Rentas Internas.— Significa el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, creado de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, así como el Código de Rentas Internas, creado de conformidad con las disposiciones de las secs. 30011 et seq. de este título, conocidas como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, según sea aplicable, o cualquier ley análoga sucesora.

(h) Crédito o Créditos contributivos estatales.— Significa el crédito contributivo por inversión elegible en el costo de adquisición de terrenos y estructuras, además de, la rehabilitación o la nueva construcción de un proyecto para mejorar o crear proyectos de vivienda asequible de alquiler con usos auxiliares o complementarios para ser alquilados a personas de edad avanzada, reservados por la Autoridad por medio de un certificado de cualificación y concedidos mediante una certificación de crédito emitido al amparo de este subcapítulo, el cual será notificado por el dueño al Departamento de Hacienda dentro de un periodo de 30 días a partir de su emisión.

(i) Conferencia de preaplicación.— Significa la reunión que llevará a cabo el peticionario con los oficiales designados de la Autoridad para presentar un proyecto de vivienda asequible, previo a la radicación de la solicitud del certificado de cualificación bajo este capítulo, y en la cual el peticionario explicará y presentará los méritos del proyecto propuesto, el estimado de los costos que se espera incurrir para desarrollar y construir el proyecto, según definido en este subcapítulo, las fuentes de financiamiento, y cualquier otra información que el Director pueda requerir.

(j) Departamento de Hacienda.— Significa el Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecido por la Sección VI del Artículo 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las secs. 283 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”.

(k) Director Ejecutivo.— Significa el Director Ejecutivo de la Autoridad o el funcionario en quien éste delegue sus poderes y facultades.

(l) Dueño.— Significa la persona que sea propietario en pleno dominio de un proyecto de vivienda asequible.

(m) Interés propietario mayoritario.— Significa cualquier persona que posea o tenga control, o quien ha entrado en un acuerdo para poseer o controlar, directa o indirectamente, más del diez (10) por ciento de cualquier clase de acciones de una corporación, del capital social de una sociedad o de participaciones en una entidad. Para fines de determinar las acciones o la participación en el capital social de una sociedad o de participación en una entidad, serán de aplicación las reglas especiales de las secs. 30044 y 30045(a) de este título.

(n) Inversión elegible.— Significa la cantidad de dinero invertido para llevar a cabo la adquisición, construcción, rehabilitación o conversión de un proyecto, nuevo o existente, para crear, convertir o rehabilitar propiedad a proyectos de vivienda asequible de nueva construcción, de rehabilitación o de estructuras existentes, incluyendo el precio de compra, costo o gasto de adquisición de edificios existentes, nuevos, rehabilitados o renovados, terrenos, propiedad, estructuras a ser creadas, infraestructura y las mejoras y el terreno asociado con el proyecto, incluyendo cualquier estructura auxiliar o complementaria, mejoras o usos (ej. oficinas, espacios comerciales y estacionamientos), así como todos los costos directos e indirectos asociados con todos los anteriores, costos conocidos en el idioma inglés como “hardcosts” y “softcosts” respectivamente, para destinarlas a proyectos de vivienda asequible. Sin embargo, para propósitos de la definición de inversión elegible, el precio de adquisición de edificios y terrenos existentes estará limitado a un treinta y siete punto cinco (37.5) por ciento de dicho precio. Cualquier mejora o construcción subsiguiente a dicha adquisición no estará sujeta a esta limitación.

La inversión elegible para el crédito será igual a todos los costos de compra y adquisición de los terrenos, edificios, estructuras y mejoras existentes más los costos de cierre relacionados, pero limitado a un treinta y siete punto cinco (37.5) por ciento de dichos costos de adquisición, así como, los costos de construcción, renovación o rehabilitación de estructuras existentes, rehabilitadas o nuevas, así como, costos de obra, paisajismo o jardinería, pavimentación, entradas y todo otro trabajo para el mejoramiento del proyecto, incluyendo, materiales de construcción, mano de obra, y aquellos costos conocidos en el idioma inglés como “hardcosts”, más cualquier costo por servicios profesionales, honorarios de arquitecto o ingeniero y aquellos otros costos que se consideren dentro de los “softcosts”, que estén relacionados al proyecto.

(1) Para propósitos de este subcapítulo, no se considerará como inversión elegible:(1) El dinero que haya sido invertido antes de la fecha de efectividad de esta ley, excluyendo de esta cantidad el dinero invertido como precio de compra de la propiedad sujeta a la inversión elegible; y(2) el dinero que haya sido invertido antes de la celebración de una reunión con los oficiales designados de la Autoridad para discutir los méritos del proyecto de vivienda asequible (conferencia de preaplicación).

(1) El dinero que haya sido invertido antes de la fecha de efectividad de esta ley, excluyendo de esta cantidad el dinero invertido como precio de compra de la propiedad sujeta a la inversión elegible; y

(2) el dinero que haya sido invertido antes de la celebración de una reunión con los oficiales designados de la Autoridad para discutir los méritos del proyecto de vivienda asequible (conferencia de preaplicación).

(o) Nueva construcción.— Significa toda construcción que constituya una expansión a estructuras existentes objeto del proyecto de vivienda asequible cuya construcción se comience después de la fecha de aprobación de esta ley.

(p) OGPe.— Significa la Oficina de Gerencia de Permisos creada en virtud de las secs. 9011 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico.

(q) Persona.— Significa toda persona natural o jurídica, incluyendo a una corporación, compañía de responsabilidad limitada, sociedad, sociedad mercantil, sociedad especial, sociedad de responsabilidad limitada, individuo o grupo de individuos, un fideicomiso o una sucesión.

(r) Persona de edad avanzada.— Significa toda persona que tenga cincuenta y cinco (55) años o más de edad con un ingreso mayor que el requerido para vivienda pública asistida en Puerto Rico y no tiene dependientes menores de 21 años de edad que estarían viviendo con las personas de edad avanzada en la unidad de vivienda.

(s) Peticionario.— Significa el dueño desarrollador, promotor o representante autorizado de un proyecto de vivienda asequible para personas de edad avanzada que ha solicitado un crédito al amparo de éste subcapítulo.

(t) Proyecto o Proyecto de vivienda asequible.— Significa el plan de desarrollo para cualquier compra o adquisición de terrenos, edificios, estructuras, incluyendo cualquier estructura auxiliar o complementaria, mejoras o usos (ej. oficinas, espacios comerciales y estacionamientos), de proyectos de vivienda y usos auxiliares y complementarios para personas de edad avanzada. Además, significa la construcción, renovación o rehabilitación de cualquiera de las anteriores o de uno o varios edificios o facilidades físicas existentes, nuevas o rehabilitadas, así como, costos de obra, costos directos e indirectos, paisajismo o jardinería, pavimentación, entradas y todo otro trabajo para el mejoramiento del proyecto para el cual el dueño ha solicitado un crédito al amparo de la ley y para el cual el dueño ha obtenido las correspondientes aprobaciones, endosos y permisos de la agencias concernientes según exigidos por las leyes y reglamentos aplicables, el cual podrá incluir proyectos de vivienda tales como urbanizaciones y estructuras de vivienda tipo multipisos. Disponiéndose, que para cualificar como un proyecto de vivienda asequible, al menos el cincuenta y un (51) por ciento de los pies cuadrados totales de la estructura a ser adquirida deberá existir a la fecha de efectividad de esta ley.

Para propósitos de este subcapítulo, el proyecto de vivienda asequible deberá constar con no menos de ciento cincuenta (150) unidades de vivienda a ser utilizadas para el alquiler a personas de edad avanzada. En el caso de que el proyecto de vivienda se lleve a cabo en un centro urbano, puede constar de menos de ciento cincuenta (150) unidades de vivienda, siempre y cuando se cuente con la aprobación de la Asamblea Municipal y el alcalde de dicho municipio.

(u) Rehabilitación.— Significa la renovación, mejora, reanudación, expansión o creación de facilidades físicas nuevas o existentes en el proyecto.

(v) Renta máxima.— Significa el canon de arrendamiento máximo al cual un dueño puede alquilar aquellos proyectos de vivienda asequible acogidos a las disposiciones de este subcapítulo.

Para el año fiscal que termina el 30 de junio de 2014, el canon de renta máximo de alquiler, será según los parámetros dispuestos por el Departamento de la Vivienda Federal. Disponiéndose, que las guías del Departamento de Vivienda Federal para establecer la renta máxima, no serán de aplicación a un proyecto de vivienda asequible que no reciba financiamiento o aportación gubernamental ni subsidio en el pago de alquiler.

En estos casos, la renta máxima, en 75% del total de viviendas de un proyecto de vivienda asequible, será de mil cien ($1,100) dólares mensuales para una unidad de vivienda de una habitación, de mil doscientos cincuenta ($1,250) dólares mensuales para una unidad de vivienda de dos habitaciones y de mil cuatrocientos ($1,400) dólares mensuales para una unidad de vivienda de tres o más habitaciones.

Los criterios de cantidad de renta máxima de alquiler, o para aumentar la renta, serán determinados por el Director Ejecutivo a través de reglamento, carta circular, orden administrativa o cualquier otro medio de comunicación general, a tales efectos, siempre que tal determinación no esté en contradicción con los criterios de renta máxima en esta sección o en las demás disposiciones de este subcapítulo.

No obstante lo anterior, el canon de renta máximo podrá ser aumentado cada año luego de terminado el año fiscal por: (1) un tres por ciento (3%) por año sobre el año fiscal anterior o (2) el incremento en el Índice de Precio al Consumidor en Puerto Rico por cada año sobre el año anterior, lo que sea mayor. Dicho canon de renta incluirá los costos de agua, luz y gas.

Hasta un máximo de veinticinco por ciento (25%) del total del proyecto de vivienda asequible no tendrá restricción en la cantidad del canon de renta máximo o lo que se incluya en el cálculo de la tasa de alquiler mensual. No habrá ninguna restricción al canon de renta máximo de oficinas, espacios comerciales y estacionamientos.

(w) Requisito de alquiler.— Significa la condición de mantener los proyectos de vivienda asequible sobre los que se compute el crédito, alquiladas y ocupadas por personas de edad avanzada, cualificados como tales, por un término no menor de diez (10) años consecutivos, según dispone el inciso (a) de la sec. 10634g de este título, contados a partir de la fecha en que el Director Ejecutivo emita la Certificación de Crédito correspondiente. Clarificando que, dichos términos podrán ajustarse por actos de fuerza mayor, casos fortuitos, decomiso parcial u otros actos fuera del control razonable del dueño.

(x) Secretario de Hacienda.— Significa el Secretario del Departamento de Hacienda o el funcionario en quien éste delegue sus poderes y facultades al amparo de la Ley Orgánica del Departamento de Hacienda.

(y) Secretario de la Vivienda.— Significa el Secretario del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico o el funcionario en quien éste delegue sus poderes y facultades al amparo de la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda.

(z) Unidad de vivienda.— Significa un espacio residencial disponible para personas de edad avanzada en el proyecto.

(aa) Municipios autónomos.— Significará aquellos municipios que han adquirido autonomía nivel cinco (5) de permisología conforme a las secs. 4001 et seq. del Título 21, conocidas como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”.