(a) Regla general.— Sujeto a las disposiciones de la ley, con excepción de lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección, todo dueño de un proyecto de Vivienda asequible para alquiler a personas de edad avanzada cualificará para un crédito contributivo de setenta y cinco centavos ($0.75) por cada dólar ($1.00) de inversión elegible utilizados en el proyecto.
(b) Otros beneficios contributivos.— El crédito no será aplicable ni estará disponible a cualquier dueño cuyo proyecto de vivienda reciba o haya recibido cualquier otro beneficio contributivo al amparo de otras leyes o reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que pueda utilizar, o que haya utilizado contra la inversión en la nueva construcción o rehabilitación de proyectos de vivienda asequible para alquiler a personas de edad avanzada. Es decir, este beneficio contributivo no debe ser utilizado en conjunto con otro beneficio contributivo.
Sujeto a las limitaciones impuestas por este subcapítulo, el crédito estará disponible para ser utilizado contra cualquier obligación contributiva impuesta por las secs. 30041 et seq. de este título, incluyendo la contribución alternativa mínima y la contribución básica alterna, según aplique.
Ningún contribuyente que tenga derecho a un crédito y que no utilice dicho crédito contra su obligación contributiva ni tampoco lo ceda, venda o de cualquier otro modo lo traspase total o parcialmente tendrá, bajo ninguna circunstancia, la alternativa de solicitar del Departamento de Hacienda o de la Autoridad que se le reintegre en efectivo por la cantidad del crédito que no ha sido utilizado.