(a) Regla general.— La transferencia de las acciones, participaciones, propiedad o cualquier interés propietario mayoritario que constituya un cambio de control del dueño a otra persona y cualquier venta, permuta, donación o cualquier tipo de enajenación o transferencia de la titularidad del proyecto de vivienda asequible o del crédito requerirá la autorización, autorización que no será retenida o retrasada irrazonablemente, al Director Ejecutivo.
Para tales propósitos, el dueño deberá remitir una solicitud por escrito al Director Ejecutivo en forma de declaración jurada detallando el proyecto de vivienda asequible en cuestión, los créditos obtenidos y utilizados a la fecha, y las acciones, participaciones o propiedad que se pretende transferir y a las personas a quienes serán transferidas. Si el cambio de control o transferencia de la titularidad del proyecto de vivienda o del crédito se efectúa sin la aprobación previa, el dueño tendrá que reembolsar los créditos al Secretario de Hacienda de acuerdo a la sec. 10634j de este título.
No obstante lo anterior, el Director Ejecutivo podrá aprobar cualquier cambio de control o transferencia del título del proyecto de vivienda o del crédito efectuado sin su aprobación con efecto retroactivo cuando, a su juicio, las circunstancias del caso ameriten la aprobación, tomando en cuenta los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los propósitos de este capítulo.
Toda solicitud debidamente cumplimentada de cambio de control o de transferencia al amparo de esta sección deberá ser aprobada o denegada dentro de los sesenta (60) días siguientes a su radicación, cuya aprobación no será retenida o retrasada irrazonablemente. La solicitud debidamente cumplimentada de cambio de control, transferencia o del crédito se considerará automáticamente aprobada si el Director Ejecutivo no se expresa sobre ésta dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación. La denegación a una solicitud de cambio de control, transferencia de titularidad del proyecto de vivienda o del crédito deberá hacerse por escrito y además detallará las razones por las cuales se deniega la misma.
(b) Excepciones.— Las siguientes transferencias o cambios de control serán válidos sin necesidad del consentimiento previo del Director Ejecutivo:(1) La transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la transferencia por legado o herencia;(2) La transferencia de las acciones o participaciones del dueño cuando dicha transferencia no resulte directa o indirectamente en un cambio de control del dueño;(3) La prenda o hipoteca otorgada en el curso ordinario de los negocios con el propósito de proveer una garantía de una deuda bona fide. Cualquier transferencia de control, título o interés a virtud de dicho contrato estará sujeta a las disposiciones del inciso (a) de esta sección;(4) La transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal o un juez de quiebra a un síndico fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior estará sujeta a las disposiciones del inciso (a) de esta sección.
(1) La transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la transferencia por legado o herencia;
(2) La transferencia de las acciones o participaciones del dueño cuando dicha transferencia no resulte directa o indirectamente en un cambio de control del dueño;
(3) La prenda o hipoteca otorgada en el curso ordinario de los negocios con el propósito de proveer una garantía de una deuda bona fide. Cualquier transferencia de control, título o interés a virtud de dicho contrato estará sujeta a las disposiciones del inciso (a) de esta sección;
(4) La transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal o un juez de quiebra a un síndico fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior estará sujeta a las disposiciones del inciso (a) de esta sección.
(c) Notificación.— Toda transferencia incluida en las excepciones del inciso (b) de esta sección será informada por el dueño al Director Ejecutivo y con copia al Secretario de Hacienda dentro de los treinta (30) días de haberse efectuado. El incumplimiento con esta obligación acarreará una multa a ser impuesta por el Director Ejecutivo según dispone la sec. 10635 de este título.
(d) Transferencia por instituciones financieras.— La institución financiera que haya obtenido un crédito en ejecución o en otro procedimiento legal, por habérsele cedido o entregado el certificado de cualificación en garantía como parte del financiamiento del proyecto de vivienda del dueño, podrá ceder, vender o transferir dicho crédito a un tercero como si fuere el dueño, según lo dispone la sec. 10634h de este título. Tanto la institución financiera en su carácter de cedente o transferente del crédito como el tercero-cesionario o tercero-adquiriente estarán sujetos y deberán cumplir con las disposiciones de este subcapítulo según le sean éstas aplicables.