Tasa Fija Alterna de Contribución sobre Ingreso de Desarrollo Industrial

13 L.P.R.A. § 10643a, under Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico.

13 L.P.R.A. § 10643a

(a) (1) Tasa fija general de contribución sobre ingresos.— (A) Los negocios exentos bajo este capítulo que elijan tributar bajo esta sección estarán sujetos a una tasa de contribución sobre ingresos de diez y medio por ciento (10.5%) sobre su ingreso de desarrollo industrial de ventas de productos o servicios, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley. En ausencia de disposición en contrario, dicha contribución se pagará en la forma y manera que establezca el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, secs. 30011 et seq. de este título, o ley subsiguiente para el pago de contribuciones sobre ingreso en general. A partir de la fecha de vigencia determinada para la elección bajo esta sección, ningún miembro de un grupo controlado del negocio exento, según definido en la Sección 1123(h)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, que haya elegido tributar conforme a las disposiciones de esta sección, estará sujeto a las reglas de la Sección 1123(f)(4)(B) ni de las Secciones 2101 a la 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, según enmendado, cualquier disposición sucesora o análoga del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado, o cualquier disposición sustituta o sucesora. Una elección bajo esta sección será sometida por el negocio exento al Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio en la forma de una solicitud de enmienda al decreto otorgado al negocio exento. El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá autorizar una enmienda a un decreto para incluir una elección de tributación bajo esta sección siempre que el Secretario de Hacienda y el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio determinen que tal elección será para los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico. Para determinar qué constituye los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, se analizarán factores como los siguientes: la naturaleza del negocio exento bajo este capítulo, la tecnología utilizada, el empleo sustancial que el mismo provee, localización del negocio exento, impacto potencial de contratar suplidores locales, la conveniencia de tener suplidores locales del producto o cualquier otro beneficio o factor que amerite tal determinación. Decretos que sean enmendados para acogerse a las disposiciones de esta sección tendrán derecho a extenderse por un término adicional de quince (15) años comenzando en el día siguiente a la fecha de vencimiento de los términos establecidos en los decretos. Una vez expirado el término de un decreto emitido bajo esta sección, el negocio exento no podrá extender o renegociar su decreto bajo este capítulo, pero podrá solicitar un decreto conforme a las disposiciones de las secs. 45001 et seq. de este título, conocidas como el Código de Incentivos de Puerto Rico y estará sujeto a las tasas de contribución sobre ingresos establecidas en los incisos (a)(3) y (b)(4) de la sec. 45561 de este título. Para propósitos de la Sección 1123(f)(4)(B) y las Secciones 2101 a 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 o cualquier estatuto sustituto o sucesor, una elección bajo esta sección que sea aprobada por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y aceptada por el negocio exento será vinculante para todos los miembros de un grupo controlado del negocio exento, según definido en la Sección 1123(h)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, y el Secretario de Hacienda.(B) Si los Estados Unidos de América enmienda las disposiciones de la Sección 250(a)(3), Sección 11(b), Sección 951A o cualquier otra sección del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado (incluyendo cualquier disposición sucesora del mismo), y el efecto de cualquiera de tal(es) enmienda(s) sea imponer a cualquier entidad sujeta a contribución sobre ingresos como corporación bajo el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, una contribución sobre ingreso de al menos quince por ciento (15%) sobre todo o parte del ingreso de una corporación extranjera controlada, según se define de dicho término en el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado (incluyendo cualquier disposición sucesora del mismo), entonces,(i) Comenzando con el primer año contributivo del negocio exento que coincida con el primer año contributivo en que las enmiendas al Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, entren en vigor y para todos los años contributivos subsiguientes, aplicará una tasa de quince por ciento (15%), en sustitución de la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el párrafo (A) de esta cláusula (1), y(ii) Comenzando con el primer año contributivo del negocio exento que coincida con el primer año contributivo en que las enmiendas al Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, entren en vigor y para todos los años contributivos subsiguientes, un negocio exento que genere un promedio de ingreso de fomento industrial en los tres años contributivos previos menor a seiscientos millones de dólares ($600,000,000) y que realiza operaciones de manufactura cubiertas por el decreto en al menos cuatro municipios en Puerto Rico al 30 de junio de 2022, la exención establecida en el inciso (a)(2)(A) de esta sección será de setenta por ciento (70%), para cada año contributivo en que el promedio de ingresos de fomento industrial generado durante el período de tres años previos a dicho año contributivo, determinado sin considerar la exención dispuesta en dicha sección, sea mayor a veinte por ciento (20%) del promedio de compras tributables del grupo controlado que hubieran estado sujetas al arbitrio bajo la Sección 2101 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.(C) Tanto la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el párrafo (A) de esta cláusula (1) y la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el párrafo (B) de esta cláusula (1), se impondrán independientemente de que (i) el negocio exento sea una corporación extranjera controlada, (ii) el negocio exento es directa o indirectamente controlado por personas que son personas de los Estados Unidos, según dicho término se define en el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, (iii) todo o cualquier porción del ingreso de fomento industrial del negocio exento no esté sujeto a la contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o las leyes de cualquier país extranjero y (iv) el ingreso de fomento industrial del negocio exento, o cualquier porción del mismo, no esté requerido de ser reconocido como ingreso por cualquier otra persona para propósitos del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o las leyes de cualquier país extranjero.(D) Tanto la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el párrafo (A) de esta cláusula (1) y la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el párrafo (B) de esta cláusula (1), se impondrán independientemente de que la contribución pagada en Puerto Rico, o cualquier porción de la misma, bajo el párrafo (A) o (B) de esta cláusula (1) se pueda acreditar o no en los Estados Unidos de América o un país extranjero.El Secretario de Hacienda podrá establecer las guías que entienda necesarias bajo este inciso mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular, o boletín informativo de carácter general.(2) Exención especial de ingreso de desarrollo industrial.— No obstante otras disposiciones de ley, o cualquier otra disposición de este capítulo, los negocios exentos que elijan tributar bajo la cláusula (1) de este inciso, disfrutarán de una de las siguientes exenciones especiales de un ingreso de desarrollo industrial para el año contributivo, según aplique y, sujeto a los siguientes términos y condiciones:(A) Excepto por lo dispuesto en los párrafos (B), (C), y (D), el veinte por ciento (20%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento con un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más, y que, además, generó un ingreso de desarrollo industrial de trescientos millones de dólares ($300,000,000) o más, para el año contributivo inmediatamente anterior, estará exento del pago de contribución sobre ingresos. No obstante, en el caso de que el negocio exento esté sujeto a la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el párrafo (B) de la cláusula (1) de este inciso, será elegible para la exención establecida en este párrafo con un promedio de empleo de cien (100) empleados directos o más, en lugar de cumplir con mil (1,000) empleados directos o más.(B) Excepto por lo dispuesto en los párrafos (C), y (D), el sesenta y siete por ciento (67%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento que tenga un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más, y que, además, generó un ingreso de desarrollo industrial de dos mil quinientos millones de dólares ($2,500,000,000) o más, para el año contributivo inmediatamente anterior, estará exento del pago de contribución sobre ingresos.(C) Excepto por lo dispuesto en el párrafo (D), el setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento que tuvo un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más y que, además, para el año contributivo inmediatamente anterior, su ingreso de desarrollo industrial sea igual o mayor a siete mil quinientos millones de dólares ($7,500,000,000), estará exento del pago de contribución sobre ingresos.(D) El ochenta y cinco por ciento (85%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento que tuvo un promedio de cuatro mil (4,000) empleados directos o más, y cuyos pagos sujetos a la contribución sobre ingreso de la cláusula (3) de este inciso para el año contributivo inmediatamente anterior fueron igual o mayor que el noventa por ciento (90%) de su ingreso de desarrollo industrial, estará exento del pago de contribución sobre ingresos.Nada de lo anteriormente dispuesto podrá interpretarse a los efectos de que un negocio exento pueda disfrutar de más de una de las exenciones especiales establecidas en el párrafo (A), (B), (C) o (D) de esta cláusula (2), según sea el caso, para un año contributivo. La determinación de si para un año contributivo un negocio exento cumple con lo requerido por el párrafo (A), (B), (C) o (D) de esta cláusula (2) para disfrutar de la exención especial sobre ingreso de desarrollo industrial establecida en el párrafo aplicable, según sea el caso, se hará independientemente de cualquier ajuste, asignación o imputación de ingresos, deducciones, créditos o concesiones que pueda llevar a cabo el Servicio de Rentas Internas Federal después del año contributivo al amparo de la Sección 482 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos (United States Code), según enmendado, o por cualquier país extranjero bajo disposiciones parecidas o equivalentes, y que afecte el ingreso de fomento industrial del negocio exento para dicho año contributivo.(3) Regalías, rentas y derechos de licencia bajo elección de tasa alterna.— No obstante cualquier otra disposición en ley o esta sección, en el caso de pagos por un negocio exento cuyo decreto haya sido otorgado bajo este capítulo y que se haya acogido a las disposiciones de esta sección, a corporaciones, sociedades o personas no residentes, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, por el uso, o privilegio de uso de patentes, derechos de autor, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar en Puerto Rico relacionada con la operación declarada exenta bajo este capítulo, y sujeto a que dichos pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico, se impondrá y cobrará y dichos pagos estarán sujetos a una contribución, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley, de una tasa de doce por ciento (12%), sujeto a los términos de su decreto de exención contributiva. No obstante, el treinta y siete y medio por ciento (37.5%) de estos pagos por el uso, o privilegio de uso de patentes, propiedad intelectual, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar en Puerto Rico relacionada con la operación declarada exenta bajo este capítulo, estará exento del pago de contribución sobre ingresos, si el negocio exento que hace los pagos tuvo un promedio de empleo de cien (100) empleados directos o más, excepto por los negocios exentos que disfruten de la exención provista en los párrafos (A) y (D) del inciso (a)(2) de esta sección, cuales no podrán reclamar la exención de treinta y siete y medio por ciento (37.5%) establecida en esta cláusula (3). Los pagos por el uso, o privilegio de uso de patentes, derechos de autor, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar en Puerto Rico relacionada con la operación declarada exenta bajo este capítulo, y sujeto a que dichos pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico hechos por negocios exentos que disfruten de la exención provista en el inciso (a)(2)(D) de esta sección estarán sujetos a una contribución, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley, a una tasa de trece por ciento (13%), sujeto a los términos de su decreto de exención contributiva. Comenzando con el año contributivo en que los pagos sujetos a la contribución sobre ingresos de la cláusula (3) de este inciso (a) realizados por los negocios exentos que disfruten de la exención provista en el inciso (a)(2)(D) de esta sección aumenten por al menos diez por ciento (10%), en comparación con el promedio pagado en el año contributivo por concepto de pagos sujetos a la contribución sobre ingresos de la cláusula (3) de este inciso (a), o pagada bajo cualquier disposición antecesora análoga, para los tres (3) años contributivos inmediatamente anteriores al primer año contributivo sujeto a esta sección, y años subsiguientes, los pagos por el uso, o privilegio de uso de patentes, derechos de autor, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar en Puerto Rico relacionada con la operación declarada exenta bajo este capítulo, y sujeto a que dichos pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico hechos por negocios exentos que disfruten de la exención provista en el inciso (a)(2)(D) de esta sección estarán sujetos a una contribución, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley, a una tasa de doce por ciento (12%), sujeto a los términos de su decreto de exención contributiva. El negocio exento que realiza dicho pago deducirá y retendrá dicha contribución y la informará y remitirá al Secretario de Hacienda de acuerdo con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o su ley sucesora, según sea el caso. Las disposiciones del crédito de la sec. 10645(f) de este título, no serán aplicables a los pagos sujetos a la contribución establecida en esta cláusula (3) ni contra la contribución sobre ingresos establecida en esta sección.

(1) Tasa fija general de contribución sobre ingresos.— (A) Los negocios exentos bajo este capítulo que elijan tributar bajo esta sección estarán sujetos a una tasa de contribución sobre ingresos de diez y medio por ciento (10.5%) sobre su ingreso de desarrollo industrial de ventas de productos o servicios, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley. En ausencia de disposición en contrario, dicha contribución se pagará en la forma y manera que establezca el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, secs. 30011 et seq. de este título, o ley subsiguiente para el pago de contribuciones sobre ingreso en general. A partir de la fecha de vigencia determinada para la elección bajo esta sección, ningún miembro de un grupo controlado del negocio exento, según definido en la Sección 1123(h)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, que haya elegido tributar conforme a las disposiciones de esta sección, estará sujeto a las reglas de la Sección 1123(f)(4)(B) ni de las Secciones 2101 a la 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, según enmendado, cualquier disposición sucesora o análoga del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado, o cualquier disposición sustituta o sucesora. Una elección bajo esta sección será sometida por el negocio exento al Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio en la forma de una solicitud de enmienda al decreto otorgado al negocio exento. El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá autorizar una enmienda a un decreto para incluir una elección de tributación bajo esta sección siempre que el Secretario de Hacienda y el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio determinen que tal elección será para los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico. Para determinar qué constituye los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, se analizarán factores como los siguientes: la naturaleza del negocio exento bajo este capítulo, la tecnología utilizada, el empleo sustancial que el mismo provee, localización del negocio exento, impacto potencial de contratar suplidores locales, la conveniencia de tener suplidores locales del producto o cualquier otro beneficio o factor que amerite tal determinación. Decretos que sean enmendados para acogerse a las disposiciones de esta sección tendrán derecho a extenderse por un término adicional de quince (15) años comenzando en el día siguiente a la fecha de vencimiento de los términos establecidos en los decretos. Una vez expirado el término de un decreto emitido bajo esta sección, el negocio exento no podrá extender o renegociar su decreto bajo este capítulo, pero podrá solicitar un decreto conforme a las disposiciones de las secs. 45001 et seq. de este título, conocidas como el Código de Incentivos de Puerto Rico y estará sujeto a las tasas de contribución sobre ingresos establecidas en los incisos (a)(3) y (b)(4) de la sec. 45561 de este título. Para propósitos de la Sección 1123(f)(4)(B) y las Secciones 2101 a 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 o cualquier estatuto sustituto o sucesor, una elección bajo esta sección que sea aprobada por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y aceptada por el negocio exento será vinculante para todos los miembros de un grupo controlado del negocio exento, según definido en la Sección 1123(h)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, y el Secretario de Hacienda.(B) Si los Estados Unidos de América enmienda las disposiciones de la Sección 250(a)(3), Sección 11(b), Sección 951A o cualquier otra sección del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado (incluyendo cualquier disposición sucesora del mismo), y el efecto de cualquiera de tal(es) enmienda(s) sea imponer a cualquier entidad sujeta a contribución sobre ingresos como corporación bajo el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, una contribución sobre ingreso de al menos quince por ciento (15%) sobre todo o parte del ingreso de una corporación extranjera controlada, según se define de dicho término en el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado (incluyendo cualquier disposición sucesora del mismo), entonces,(i) Comenzando con el primer año contributivo del negocio exento que coincida con el primer año contributivo en que las enmiendas al Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, entren en vigor y para todos los años contributivos subsiguientes, aplicará una tasa de quince por ciento (15%), en sustitución de la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el párrafo (A) de esta cláusula (1), y(ii) Comenzando con el primer año contributivo del negocio exento que coincida con el primer año contributivo en que las enmiendas al Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, entren en vigor y para todos los años contributivos subsiguientes, un negocio exento que genere un promedio de ingreso de fomento industrial en los tres años contributivos previos menor a seiscientos millones de dólares ($600,000,000) y que realiza operaciones de manufactura cubiertas por el decreto en al menos cuatro municipios en Puerto Rico al 30 de junio de 2022, la exención establecida en el inciso (a)(2)(A) de esta sección será de setenta por ciento (70%), para cada año contributivo en que el promedio de ingresos de fomento industrial generado durante el período de tres años previos a dicho año contributivo, determinado sin considerar la exención dispuesta en dicha sección, sea mayor a veinte por ciento (20%) del promedio de compras tributables del grupo controlado que hubieran estado sujetas al arbitrio bajo la Sección 2101 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.(C) Tanto la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el párrafo (A) de esta cláusula (1) y la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el párrafo (B) de esta cláusula (1), se impondrán independientemente de que (i) el negocio exento sea una corporación extranjera controlada, (ii) el negocio exento es directa o indirectamente controlado por personas que son personas de los Estados Unidos, según dicho término se define en el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, (iii) todo o cualquier porción del ingreso de fomento industrial del negocio exento no esté sujeto a la contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o las leyes de cualquier país extranjero y (iv) el ingreso de fomento industrial del negocio exento, o cualquier porción del mismo, no esté requerido de ser reconocido como ingreso por cualquier otra persona para propósitos del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o las leyes de cualquier país extranjero.(D) Tanto la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el párrafo (A) de esta cláusula (1) y la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el párrafo (B) de esta cláusula (1), se impondrán independientemente de que la contribución pagada en Puerto Rico, o cualquier porción de la misma, bajo el párrafo (A) o (B) de esta cláusula (1) se pueda acreditar o no en los Estados Unidos de América o un país extranjero.El Secretario de Hacienda podrá establecer las guías que entienda necesarias bajo este inciso mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular, o boletín informativo de carácter general.

(A) Los negocios exentos bajo este capítulo que elijan tributar bajo esta sección estarán sujetos a una tasa de contribución sobre ingresos de diez y medio por ciento (10.5%) sobre su ingreso de desarrollo industrial de ventas de productos o servicios, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley. En ausencia de disposición en contrario, dicha contribución se pagará en la forma y manera que establezca el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, secs. 30011 et seq. de este título, o ley subsiguiente para el pago de contribuciones sobre ingreso en general. A partir de la fecha de vigencia determinada para la elección bajo esta sección, ningún miembro de un grupo controlado del negocio exento, según definido en la Sección 1123(h)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, que haya elegido tributar conforme a las disposiciones de esta sección, estará sujeto a las reglas de la Sección 1123(f)(4)(B) ni de las Secciones 2101 a la 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, según enmendado, cualquier disposición sucesora o análoga del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado, o cualquier disposición sustituta o sucesora. Una elección bajo esta sección será sometida por el negocio exento al Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio en la forma de una solicitud de enmienda al decreto otorgado al negocio exento. El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá autorizar una enmienda a un decreto para incluir una elección de tributación bajo esta sección siempre que el Secretario de Hacienda y el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio determinen que tal elección será para los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico. Para determinar qué constituye los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, se analizarán factores como los siguientes: la naturaleza del negocio exento bajo este capítulo, la tecnología utilizada, el empleo sustancial que el mismo provee, localización del negocio exento, impacto potencial de contratar suplidores locales, la conveniencia de tener suplidores locales del producto o cualquier otro beneficio o factor que amerite tal determinación. Decretos que sean enmendados para acogerse a las disposiciones de esta sección tendrán derecho a extenderse por un término adicional de quince (15) años comenzando en el día siguiente a la fecha de vencimiento de los términos establecidos en los decretos. Una vez expirado el término de un decreto emitido bajo esta sección, el negocio exento no podrá extender o renegociar su decreto bajo este capítulo, pero podrá solicitar un decreto conforme a las disposiciones de las secs. 45001 et seq. de este título, conocidas como el Código de Incentivos de Puerto Rico y estará sujeto a las tasas de contribución sobre ingresos establecidas en los incisos (a)(3) y (b)(4) de la sec. 45561 de este título. Para propósitos de la Sección 1123(f)(4)(B) y las Secciones 2101 a 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 o cualquier estatuto sustituto o sucesor, una elección bajo esta sección que sea aprobada por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y aceptada por el negocio exento será vinculante para todos los miembros de un grupo controlado del negocio exento, según definido en la Sección 1123(h)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, y el Secretario de Hacienda.

(B) Si los Estados Unidos de América enmienda las disposiciones de la Sección 250(a)(3), Sección 11(b), Sección 951A o cualquier otra sección del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado (incluyendo cualquier disposición sucesora del mismo), y el efecto de cualquiera de tal(es) enmienda(s) sea imponer a cualquier entidad sujeta a contribución sobre ingresos como corporación bajo el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, una contribución sobre ingreso de al menos quince por ciento (15%) sobre todo o parte del ingreso de una corporación extranjera controlada, según se define de dicho término en el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado (incluyendo cualquier disposición sucesora del mismo), entonces,(i) Comenzando con el primer año contributivo del negocio exento que coincida con el primer año contributivo en que las enmiendas al Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, entren en vigor y para todos los años contributivos subsiguientes, aplicará una tasa de quince por ciento (15%), en sustitución de la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el párrafo (A) de esta cláusula (1), y(ii) Comenzando con el primer año contributivo del negocio exento que coincida con el primer año contributivo en que las enmiendas al Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, entren en vigor y para todos los años contributivos subsiguientes, un negocio exento que genere un promedio de ingreso de fomento industrial en los tres años contributivos previos menor a seiscientos millones de dólares ($600,000,000) y que realiza operaciones de manufactura cubiertas por el decreto en al menos cuatro municipios en Puerto Rico al 30 de junio de 2022, la exención establecida en el inciso (a)(2)(A) de esta sección será de setenta por ciento (70%), para cada año contributivo en que el promedio de ingresos de fomento industrial generado durante el período de tres años previos a dicho año contributivo, determinado sin considerar la exención dispuesta en dicha sección, sea mayor a veinte por ciento (20%) del promedio de compras tributables del grupo controlado que hubieran estado sujetas al arbitrio bajo la Sección 2101 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.

(i) Comenzando con el primer año contributivo del negocio exento que coincida con el primer año contributivo en que las enmiendas al Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, entren en vigor y para todos los años contributivos subsiguientes, aplicará una tasa de quince por ciento (15%), en sustitución de la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el párrafo (A) de esta cláusula (1), y

(ii) Comenzando con el primer año contributivo del negocio exento que coincida con el primer año contributivo en que las enmiendas al Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, entren en vigor y para todos los años contributivos subsiguientes, un negocio exento que genere un promedio de ingreso de fomento industrial en los tres años contributivos previos menor a seiscientos millones de dólares ($600,000,000) y que realiza operaciones de manufactura cubiertas por el decreto en al menos cuatro municipios en Puerto Rico al 30 de junio de 2022, la exención establecida en el inciso (a)(2)(A) de esta sección será de setenta por ciento (70%), para cada año contributivo en que el promedio de ingresos de fomento industrial generado durante el período de tres años previos a dicho año contributivo, determinado sin considerar la exención dispuesta en dicha sección, sea mayor a veinte por ciento (20%) del promedio de compras tributables del grupo controlado que hubieran estado sujetas al arbitrio bajo la Sección 2101 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.

(C) Tanto la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el párrafo (A) de esta cláusula (1) y la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el párrafo (B) de esta cláusula (1), se impondrán independientemente de que (i) el negocio exento sea una corporación extranjera controlada, (ii) el negocio exento es directa o indirectamente controlado por personas que son personas de los Estados Unidos, según dicho término se define en el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, (iii) todo o cualquier porción del ingreso de fomento industrial del negocio exento no esté sujeto a la contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o las leyes de cualquier país extranjero y (iv) el ingreso de fomento industrial del negocio exento, o cualquier porción del mismo, no esté requerido de ser reconocido como ingreso por cualquier otra persona para propósitos del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o las leyes de cualquier país extranjero.

(D) Tanto la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el párrafo (A) de esta cláusula (1) y la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el párrafo (B) de esta cláusula (1), se impondrán independientemente de que la contribución pagada en Puerto Rico, o cualquier porción de la misma, bajo el párrafo (A) o (B) de esta cláusula (1) se pueda acreditar o no en los Estados Unidos de América o un país extranjero.

El Secretario de Hacienda podrá establecer las guías que entienda necesarias bajo este inciso mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular, o boletín informativo de carácter general.

(2) Exención especial de ingreso de desarrollo industrial.— No obstante otras disposiciones de ley, o cualquier otra disposición de este capítulo, los negocios exentos que elijan tributar bajo la cláusula (1) de este inciso, disfrutarán de una de las siguientes exenciones especiales de un ingreso de desarrollo industrial para el año contributivo, según aplique y, sujeto a los siguientes términos y condiciones:(A) Excepto por lo dispuesto en los párrafos (B), (C), y (D), el veinte por ciento (20%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento con un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más, y que, además, generó un ingreso de desarrollo industrial de trescientos millones de dólares ($300,000,000) o más, para el año contributivo inmediatamente anterior, estará exento del pago de contribución sobre ingresos. No obstante, en el caso de que el negocio exento esté sujeto a la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el párrafo (B) de la cláusula (1) de este inciso, será elegible para la exención establecida en este párrafo con un promedio de empleo de cien (100) empleados directos o más, en lugar de cumplir con mil (1,000) empleados directos o más.(B) Excepto por lo dispuesto en los párrafos (C), y (D), el sesenta y siete por ciento (67%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento que tenga un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más, y que, además, generó un ingreso de desarrollo industrial de dos mil quinientos millones de dólares ($2,500,000,000) o más, para el año contributivo inmediatamente anterior, estará exento del pago de contribución sobre ingresos.(C) Excepto por lo dispuesto en el párrafo (D), el setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento que tuvo un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más y que, además, para el año contributivo inmediatamente anterior, su ingreso de desarrollo industrial sea igual o mayor a siete mil quinientos millones de dólares ($7,500,000,000), estará exento del pago de contribución sobre ingresos.(D) El ochenta y cinco por ciento (85%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento que tuvo un promedio de cuatro mil (4,000) empleados directos o más, y cuyos pagos sujetos a la contribución sobre ingreso de la cláusula (3) de este inciso para el año contributivo inmediatamente anterior fueron igual o mayor que el noventa por ciento (90%) de su ingreso de desarrollo industrial, estará exento del pago de contribución sobre ingresos.Nada de lo anteriormente dispuesto podrá interpretarse a los efectos de que un negocio exento pueda disfrutar de más de una de las exenciones especiales establecidas en el párrafo (A), (B), (C) o (D) de esta cláusula (2), según sea el caso, para un año contributivo. La determinación de si para un año contributivo un negocio exento cumple con lo requerido por el párrafo (A), (B), (C) o (D) de esta cláusula (2) para disfrutar de la exención especial sobre ingreso de desarrollo industrial establecida en el párrafo aplicable, según sea el caso, se hará independientemente de cualquier ajuste, asignación o imputación de ingresos, deducciones, créditos o concesiones que pueda llevar a cabo el Servicio de Rentas Internas Federal después del año contributivo al amparo de la Sección 482 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos (United States Code), según enmendado, o por cualquier país extranjero bajo disposiciones parecidas o equivalentes, y que afecte el ingreso de fomento industrial del negocio exento para dicho año contributivo.

(A) Excepto por lo dispuesto en los párrafos (B), (C), y (D), el veinte por ciento (20%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento con un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más, y que, además, generó un ingreso de desarrollo industrial de trescientos millones de dólares ($300,000,000) o más, para el año contributivo inmediatamente anterior, estará exento del pago de contribución sobre ingresos. No obstante, en el caso de que el negocio exento esté sujeto a la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el párrafo (B) de la cláusula (1) de este inciso, será elegible para la exención establecida en este párrafo con un promedio de empleo de cien (100) empleados directos o más, en lugar de cumplir con mil (1,000) empleados directos o más.

(B) Excepto por lo dispuesto en los párrafos (C), y (D), el sesenta y siete por ciento (67%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento que tenga un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más, y que, además, generó un ingreso de desarrollo industrial de dos mil quinientos millones de dólares ($2,500,000,000) o más, para el año contributivo inmediatamente anterior, estará exento del pago de contribución sobre ingresos.

(C) Excepto por lo dispuesto en el párrafo (D), el setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento que tuvo un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más y que, además, para el año contributivo inmediatamente anterior, su ingreso de desarrollo industrial sea igual o mayor a siete mil quinientos millones de dólares ($7,500,000,000), estará exento del pago de contribución sobre ingresos.

(D) El ochenta y cinco por ciento (85%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento que tuvo un promedio de cuatro mil (4,000) empleados directos o más, y cuyos pagos sujetos a la contribución sobre ingreso de la cláusula (3) de este inciso para el año contributivo inmediatamente anterior fueron igual o mayor que el noventa por ciento (90%) de su ingreso de desarrollo industrial, estará exento del pago de contribución sobre ingresos.

Nada de lo anteriormente dispuesto podrá interpretarse a los efectos de que un negocio exento pueda disfrutar de más de una de las exenciones especiales establecidas en el párrafo (A), (B), (C) o (D) de esta cláusula (2), según sea el caso, para un año contributivo. La determinación de si para un año contributivo un negocio exento cumple con lo requerido por el párrafo (A), (B), (C) o (D) de esta cláusula (2) para disfrutar de la exención especial sobre ingreso de desarrollo industrial establecida en el párrafo aplicable, según sea el caso, se hará independientemente de cualquier ajuste, asignación o imputación de ingresos, deducciones, créditos o concesiones que pueda llevar a cabo el Servicio de Rentas Internas Federal después del año contributivo al amparo de la Sección 482 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos (United States Code), según enmendado, o por cualquier país extranjero bajo disposiciones parecidas o equivalentes, y que afecte el ingreso de fomento industrial del negocio exento para dicho año contributivo.

(3) Regalías, rentas y derechos de licencia bajo elección de tasa alterna.— No obstante cualquier otra disposición en ley o esta sección, en el caso de pagos por un negocio exento cuyo decreto haya sido otorgado bajo este capítulo y que se haya acogido a las disposiciones de esta sección, a corporaciones, sociedades o personas no residentes, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, por el uso, o privilegio de uso de patentes, derechos de autor, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar en Puerto Rico relacionada con la operación declarada exenta bajo este capítulo, y sujeto a que dichos pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico, se impondrá y cobrará y dichos pagos estarán sujetos a una contribución, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley, de una tasa de doce por ciento (12%), sujeto a los términos de su decreto de exención contributiva. No obstante, el treinta y siete y medio por ciento (37.5%) de estos pagos por el uso, o privilegio de uso de patentes, propiedad intelectual, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar en Puerto Rico relacionada con la operación declarada exenta bajo este capítulo, estará exento del pago de contribución sobre ingresos, si el negocio exento que hace los pagos tuvo un promedio de empleo de cien (100) empleados directos o más, excepto por los negocios exentos que disfruten de la exención provista en los párrafos (A) y (D) del inciso (a)(2) de esta sección, cuales no podrán reclamar la exención de treinta y siete y medio por ciento (37.5%) establecida en esta cláusula (3). Los pagos por el uso, o privilegio de uso de patentes, derechos de autor, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar en Puerto Rico relacionada con la operación declarada exenta bajo este capítulo, y sujeto a que dichos pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico hechos por negocios exentos que disfruten de la exención provista en el inciso (a)(2)(D) de esta sección estarán sujetos a una contribución, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley, a una tasa de trece por ciento (13%), sujeto a los términos de su decreto de exención contributiva. Comenzando con el año contributivo en que los pagos sujetos a la contribución sobre ingresos de la cláusula (3) de este inciso (a) realizados por los negocios exentos que disfruten de la exención provista en el inciso (a)(2)(D) de esta sección aumenten por al menos diez por ciento (10%), en comparación con el promedio pagado en el año contributivo por concepto de pagos sujetos a la contribución sobre ingresos de la cláusula (3) de este inciso (a), o pagada bajo cualquier disposición antecesora análoga, para los tres (3) años contributivos inmediatamente anteriores al primer año contributivo sujeto a esta sección, y años subsiguientes, los pagos por el uso, o privilegio de uso de patentes, derechos de autor, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar en Puerto Rico relacionada con la operación declarada exenta bajo este capítulo, y sujeto a que dichos pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico hechos por negocios exentos que disfruten de la exención provista en el inciso (a)(2)(D) de esta sección estarán sujetos a una contribución, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley, a una tasa de doce por ciento (12%), sujeto a los términos de su decreto de exención contributiva. El negocio exento que realiza dicho pago deducirá y retendrá dicha contribución y la informará y remitirá al Secretario de Hacienda de acuerdo con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o su ley sucesora, según sea el caso. Las disposiciones del crédito de la sec. 10645(f) de este título, no serán aplicables a los pagos sujetos a la contribución establecida en esta cláusula (3) ni contra la contribución sobre ingresos establecida en esta sección.

(b) Definiciones.— Para fines de esta sección, el término “empleado directo” es todo individuo residente de Puerto Rico que el negocio exento ha contratado como empleado, sea a tiempo completo, parcial o temporero, para participar directamente en las actividades cubiertas por el decreto, incluyendo empleados de otros patronos u otras personas que han sido arrendados o asignados al negocio exento, siempre que dichos empleados asignados o arrendados no sean contados por sus patronos u otras personas para para cumplir con el requisito de empleo bajo algún decreto, conforme a los términos del decreto del negocio exento y según informado por el negocio exento anualmente a la Oficina de Incentivos en el informe anual requerido por la sec. 48530 de este título y/o cualquier otra declaración informativa requerida por el Secretario de Hacienda. Para propósitos de determinar el número de empleados directos a tiempo completo mantenidos por el negocio exento durante el año contributivo, se tomará la suma del total de horas trabajadas por todos los empleados directos del negocio exento durante el año y se dividirá la cantidad resultante por dos mil ochenta (2,080). El resultado, sin tomar en cuenta números decimales, será el número de empleados directos durante dicho año contributivo. Para estos propósitos, las horas de vacaciones y otras licencias autorizadas podrán tomarse en cuenta como horas trabajadas. No obstante, las horas de tiempo extra, en exceso de 40 horas semanales, no podrán considerarse. Para determinar el promedio de empleos directos, el negocio exento sumará el total de empleados directos en cada trimestre del año contributivo inmediatamente anterior al año contributivo entre la suma del total de trimestres para el año contributivo inmediatamente anterior. En el caso de negocios exentos que formen parte de un grupo controlado según la sec. 30044 de este título, el promedio de empleados directos y la cantidad de empleos directos se determinará considerando el número agregado de empleados directos de todos los miembros del grupo controlado que sean negocios exentos, y para propósitos de los párrafos (A), (B), (C), y (D) del inciso (a)(2) de esta sección, según sea el caso, el ingreso de desarrollo industrial del negocio exento, y la cantidad de pagos sujetos a la contribución sobre ingreso del inciso (a)(3) de esta sección del negocio exento, se determinará considerando el ingreso de desarrollo industrial y los pagos sujetos a la contribución sobre ingreso del inciso (a)(3) de esta sección agregados de todos los miembros del grupo controlado que sean negocios exentos. Las sociedades, serán consideradas como corporaciones bajo la sec. 30044 de este título para determinar si son miembros de un mismo grupo controlado para propósitos de esta sección.

(c) Otras reglas.— Excepto por lo dispuesto en el inciso (a)(3) de esta sección, se entenderá que cualquier referencia a las disposiciones del Artículo 3 en cualquier otra sección de este capítulo también se refiere a las disposiciones aplicables o análogas de esta sección siempre y cuando las disposiciones de esta sección apliquen en tal otra sección, incluyendo pero no limitado a cualquier referencia en la sec. 10644, los incisos (a), (b), (c), (d), (e), (g) de la sec. 10645 y la sec. 10646, todas de este título, cuyo resultado será que se apliquen las deducciones y créditos contributivos de la sec. 10644, los incisos (a), (b), (c), (d), (e), (g) de la sec. 10645 y la sec. 10646, todas de este título contra el ingreso de desarrollo industrial sujeto a la tasa establecida en esta sección, sujeto a las limitaciones establecidas en el inciso (h) de la sec. 10645 de este título. Para propósitos de esta sección, el término decreto se refiere a un decreto bajo este capítulo, un decreto renegociado bajo este capítulo, un decreto extendido bajo la sec. 10650(a) de este título o un decreto convertido bajo este capítulo. Además, se dejará sin efecto cualquier transacción o serie de transacciones que tenga como uno de sus principales propósitos evitar esta sección, incluyendo, sin limitación, la organización o uso de corporaciones, sociedades u otras entidades, el uso de acuerdos de comisión o comisario (incluyendo acuerdos de facilitación), o el uso de cualquier otro plan o acuerdo, y se dejará sin efecto el uso de cargos por la propiedad mueble y servicios que no sean cargos que surgirían entre personas que no sean del mismo grupo controlado operando libremente y de buena fe (arm’s length).