(a) Para beneficiarse de los incentivos provistos en este capítulo, todo individuo residente inversionista deberá solicitar al Secretario la emisión de un decreto de exención contributiva conforme a este capítulo, mediante la radicación de una solicitud debidamente juramentada ante la Oficina de Exención.Al momento de la radicación, el Director cobrará los derechos por concepto del trámite correspondiente que se disponga por reglamento. Los mismos serán pagados mediante la forma y manera que establezca el Secretario. Luego de que la Oficina de Exención emita una recomendación favorable, el Secretario emitirá un decreto de exención contributiva, en el cual se detallará todo el tratamiento contributivo dispuesto en este capítulo. Los decretos bajo este capítulo se considerarán un contrato entre el concesionario y el Gobierno de Puerto Rico, y dicho contrato será considerado ley entre las partes. El decreto será efectivo durante el periodo de efectividad de los beneficios concedidos en este capítulo, pero nunca luego de 31 de diciembre de 2035, salvoque con anterioridad al vencimiento de dicho período el decreto sea revocado conforme al inciso (b) de esta sección. El decreto será intransferible.
Al momento de la radicación, el Director cobrará los derechos por concepto del trámite correspondiente que se disponga por reglamento. Los mismos serán pagados mediante la forma y manera que establezca el Secretario. Luego de que la Oficina de Exención emita una recomendación favorable, el Secretario emitirá un decreto de exención contributiva, en el cual se detallará todo el tratamiento contributivo dispuesto en este capítulo. Los decretos bajo este capítulo se considerarán un contrato entre el concesionario y el Gobierno de Puerto Rico, y dicho contrato será considerado ley entre las partes. El decreto será efectivo durante el periodo de efectividad de los beneficios concedidos en este capítulo, pero nunca luego de 31 de diciembre de 2035, salvoque con anterioridad al vencimiento de dicho período el decreto sea revocado conforme al inciso (b) de esta sección. El decreto será intransferible.
(b) Revocación.— El Secretario revocará cualquier decreto concedido bajo este capítulo cuando:(1) El concesionario no cumpla con cualesquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por este capítulo o sus reglamentos, o por los términos del decreto; o(2) el concesionario deje de cumplir con su responsabilidad contributiva bajo el Código y otras leyes impositivas de Puerto Rico, o(3) el decreto haya sido obtenido por medio de representaciones falsas o fraudulentas sobre cualesquiera hechos o circunstancias que, en todo o en parte, motivaron la concesión del decreto.
(1) El concesionario no cumpla con cualesquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por este capítulo o sus reglamentos, o por los términos del decreto; o
(2) el concesionario deje de cumplir con su responsabilidad contributiva bajo el Código y otras leyes impositivas de Puerto Rico, o
(3) el decreto haya sido obtenido por medio de representaciones falsas o fraudulentas sobre cualesquiera hechos o circunstancias que, en todo o en parte, motivaron la concesión del decreto.
(c) Procedimiento de revocación.— En los casos de revocación de un decreto concedido por este capítulo, el concesionario tendrá derecho a una vista, conforme al procedimiento establecido por el Secretario de Hacienda mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa, luego de la cual la persona designada para ese fin, informará sus conclusiones y recomendaciones al Secretario.
(d) Penalidades.— En caso de esta revocación, todo el ingreso neto computado, previamente informado como ingreso exento bajo este capítulo, quedará sujeto a las contribuciones impuestas bajo las disposiciones del Código. Además, se entenderá que el concesionario radicó una planilla falsa o fraudulenta con intención de evitar el pago de contribuciones y por consiguiente, quedará sujeto a las disposiciones penales del Código. La contribución adeudada en tal caso, así como cualesquiera otras contribuciones hasta entonces exentas y no pagadas, quedarán vencidas y serán pagaderas con intereses desde la fecha en que tales contribuciones hubieren vencido a no ser por el decreto, y serán imputadas y cobradas por el Secretario de Hacienda de acuerdo con las disposiciones del Código.