Poder para aceptar bienes

13 L.P.R.A. § 181, under Bienes en Pago de Contribuciones.

13 L.P.R.A. § 181

El Secretario de Hacienda podrá aceptar, en adición o sustitución de moneda del curso legal de los Estados Unidos de Norte América, bienes muebles e inmuebles que el contribuyente ofreciere voluntariamente en pago parcial o total de contribuciones sobre caudales relictos de conformidad con los términos, condiciones y criterios que se establecen a continuación y cualesquiera otros que por reglamento imponga el Secretario de Hacienda.

(a) Se requerirá, conforme a investigación realizada por las personas designadas por el Secretario de Hacienda, que el contribuyente no posea dinero en efectivo suficiente para satisfacer las deudas por concepto de contribuciones impuestas en virtud de la Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico, que le han sido impuestas;

(b) Certificados por el Instituto de Cultura Puertorriqueña constituyendo valores importantes y de trascendencia histórica considerados como patrimonio cultural del Pueblo de Puerto Rico, o

(c) declarados de utilidad pública por el Gobierno de Puerto Rico o cualquier entidad gubernamental con facultad de ley para expropiar y se encuentren en proceso de expropiación o en planes futuros para expropiar, con fines exclusivos de uso público, o se encuentren en posesión por arrendamiento, usufructo o uso del Gobierno de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades dedicados a propósitos de utilidad pública.Los bienes declarados de utilidad pública en este inciso, serán aquellos a ser dedicados por el Gobierno de Puerto Rico o cualesquiera de sus entidades a fines de servicios de salud, como hospitales públicos, casas de salud o de convalecencia y facilidades complementarias a dichos hospitales y casas de salud o de convalecencia, tales como vivienda para enfermeras, cafetería, servicios de lavandería, centros de rehabilitación física y vocacional; para escuelas públicas, y facilidades físicas complementarias a la educación, tales como bibliotecas, librerías, residencias de estudiantes y profesores y centros de servicios múltiples como los de cafetería, reunión, esparcimiento, comedores escolares y almacenes para los propósitos anteriores.

Los bienes declarados de utilidad pública en este inciso, serán aquellos a ser dedicados por el Gobierno de Puerto Rico o cualesquiera de sus entidades a fines de servicios de salud, como hospitales públicos, casas de salud o de convalecencia y facilidades complementarias a dichos hospitales y casas de salud o de convalecencia, tales como vivienda para enfermeras, cafetería, servicios de lavandería, centros de rehabilitación física y vocacional; para escuelas públicas, y facilidades físicas complementarias a la educación, tales como bibliotecas, librerías, residencias de estudiantes y profesores y centros de servicios múltiples como los de cafetería, reunión, esparcimiento, comedores escolares y almacenes para los propósitos anteriores.