Transporte aéreo

13 L.P.R.A. § 194, under Exenciones Contributivas.

13 L.P.R.A. § 194

(a) Toda persona natural o jurídica que se dedique como porteador público a servicios de transporte aéreo queda exenta, en cuanto a tales servicios, del pago de toda contribución estatal, local y municipal, de cualquier nombre o naturaleza que ésta sea, sobre todas sus propiedades muebles o inmuebles que actualmente posea o adquiera en lo sucesivo, incluyendo todos los impuestos o arbitrios sobre equipo o materiales, pero sin incluir arbitrios sobre combustibles ni el derecho que la Ley 82, de 26 de junio de 1959, autorizó a la Autoridad de los Puertos a imponer sobre toda gasolina de aviación, todo producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea y toda mezcla de gasolina con cualquier producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea, destinados a consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros lugares, o en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico.Asimismo estarán exentos de contribución sobre la propiedad mueble los aviones y equipo relacionado con éstos, arrendados y poseídos por un porteador público dedicado al servicio de transporte aéreo siempre que se establezca a satisfacción del Director Ejecutivo de la Autoridad de Puertos de Puerto Rico que tal propiedad está siendo utilizada para tal fin.Además, los contratistas y subcontratistas de los porteadores públicos dedicados a la transportación aérea estarán exentos de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencias, arbitrio, tasa o tarifa impuesta por cualquier ordenanza municipal sobre la construcción de obras a ser utilizadas por dichos porteadores públicos dentro de un municipio, sin que se entienda que dichas contribuciones incluyen la patente municipal impuesta sobre el volumen de negocio del contratista o subcontratista de los porteadores públicos, durante el término que se autorice la exención.

Asimismo estarán exentos de contribución sobre la propiedad mueble los aviones y equipo relacionado con éstos, arrendados y poseídos por un porteador público dedicado al servicio de transporte aéreo siempre que se establezca a satisfacción del Director Ejecutivo de la Autoridad de Puertos de Puerto Rico que tal propiedad está siendo utilizada para tal fin.

Además, los contratistas y subcontratistas de los porteadores públicos dedicados a la transportación aérea estarán exentos de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencias, arbitrio, tasa o tarifa impuesta por cualquier ordenanza municipal sobre la construcción de obras a ser utilizadas por dichos porteadores públicos dentro de un municipio, sin que se entienda que dichas contribuciones incluyen la patente municipal impuesta sobre el volumen de negocio del contratista o subcontratista de los porteadores públicos, durante el término que se autorice la exención.

(b) Las exenciones provistas en el inciso (a) de esta sección en ningún caso se interpretarán en el sentido de comprender o cubrir contribución sobre ingresos o cuotas pagaderas por virtud de la Ley sobre Indemnizaciones a Obreros por Accidentes del Trabajo, secs. 1 a 42 del Título 11.

(c) El Director de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico fijará las normas de servicio a ser observadas por todo porteador público de servicios de transporte aéreo acogidos a los beneficios de esta sección y el término de la exención que no será mayor de diez (10) años. El no cumplimiento de esas normas podrá ser base para cancelar la exención contributiva después de concedérsele vista al porteador afectado.

(d) Aquellos porteadores públicos dedicados al transporte aéreo que hayan agotado su exención contributiva bajo las disposiciones de esta sección tendrán derecho a una exención contributiva sobre la propiedad mueble sobre los aviones y las piezas de repuesto poseídas por el porteador público para uso exclusivo en los que posea o arriende, y sobre el equipo, piezas, materiales y suministros de rampa.

(e) Aquellos porteadores públicos dedicados al transporte aéreo que expandan sustancialmente sus operaciones en Puerto Rico tendrán derecho a los beneficios de la exención contributiva provista en el inciso (a) por un período adicional de diez (10) años sobre toda la propiedad mueble e inmueble nueva, adquirida y utilizada para la expansión de sus operaciones.Se considerará una “expansión sustancial” cuando la misma conlleva un mínimo de aumento de empleos, inversión de capital, número de rutas aéreas y número de vuelos de al menos veinticinco por ciento (25%) sobre el promedio de los últimos tres (3) años de operaciones del porteador en Puerto Rico. La determinación sobre lo que constituye expansión sustancial la hará el Secretario de Hacienda en consulta con el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos.Disponiéndose, que en el otorgamiento y fiscalización de la exención que aquí se concede el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos y el Secretario de Hacienda tomarán en consideración cualquier conflicto de interés que pueda existir entre accionistas miembros que sean a la vez funcionarios públicos.

Se considerará una “expansión sustancial” cuando la misma conlleva un mínimo de aumento de empleos, inversión de capital, número de rutas aéreas y número de vuelos de al menos veinticinco por ciento (25%) sobre el promedio de los últimos tres (3) años de operaciones del porteador en Puerto Rico. La determinación sobre lo que constituye expansión sustancial la hará el Secretario de Hacienda en consulta con el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos.

Disponiéndose, que en el otorgamiento y fiscalización de la exención que aquí se concede el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos y el Secretario de Hacienda tomarán en consideración cualquier conflicto de interés que pueda existir entre accionistas miembros que sean a la vez funcionarios públicos.

(f) Toda persona natural o jurídica dedicada como porteador público a servicios de transporte aéreo que al 1 de enero de 2002 hubiese estado acogida a los beneficios de exención contributiva dispuesta en el inciso (a) o (e) de esta sección podrá continuar disfrutando de la exención contributiva que dispone el inciso (a) por un término adicional de diez (10) años a partir de la aprobación de esta enmienda sobre toda la propiedad mueble o inmueble que posea o adquiera para ser utilizada en el negocio de transportación aérea. Aquellas personas naturales o jurídicas que disfrutaban de los beneficios de esta sección al 1 de enero de 2002, pero cuyos beneficios expiraron con anterioridad a la aprobación de esta enmienda, podrán disfrutar de los beneficios del período adicional de (10) años de exención contributiva a partir de la expiración de su período de exención contributiva anterior. Aquellas personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a los beneficios de esta enmienda, deberán radicar una elección ante el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio dentro de los ciento ochenta (180) días luego de la aprobación de esta enmienda en la que se comprometan a mantener sus operaciones en Puerto Rico y a cumplir con un requisito de empleo no menor al setenta y cinco por ciento (75%) de su empleo promedio en el año calendario 2002; Disponiéndose, que el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá modificar, por un término no mayor de dieciocho (18) meses, dicho requisito de empleo tomando en cuenta las circunstancias particulares de la industria aérea y otros factores que afecten negativamente dicha industria, tales como variaciones en demanda por temporada, condiciones climatológicas, paros o situaciones laborales u otros actos fuera del control de la línea aérea.

(g) En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por esta sección, la Autoridad de Puertos de Puerto Rico y su Director Ejecutivo estarán obligados a velar y garantizar que se cumplen todas las disposiciones de esta sección. El Director Ejecutivo será el único funcionario responsable de verificar y garantizar el cumplimiento de los porteadores públicos a servicios de transporte aéreo con los requisitos de elegibilidad dispuestos en esta sección.

(h) Término para solicitar.— Los beneficios otorgados por esta sección podrán ser reclamados durante años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2020.

El Director Ejecutivo tendrá bienalmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez los porteadores públicos a servicios de transporte aéreo puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en esta sección. La verificación de la información sometida por los porteadores públicos a servicios de transporte aéreo será realizada bienalmente por el Director Ejecutivo, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.

La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto al porteador público a servicios de transporte aéreo el nombre del negocio; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por las secs. 1141 et seq. del Título 23, mejor conocidas como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”, según aplique.

La Certificación de Cumplimiento será tramitada por el Director Ejecutivo, a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta sección. No obstante, durante el periodo de tiempo en que el Portal aún no esté en operaciones, será deber del Director Ejecutivo el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta sección. La presentación de la Certificación de Cumplimiento por parte del porteador público a servicios de transporte aéreo será requisito indispensable para que la agencia, corporación pública o municipio otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en esta sección.

La gestión del Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualificar para cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta sección estará enmarcada en los aspectos contributivos de la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en esta sección, quedando la fiscalización, en primera instancia, de la elegibilidad para todas las disposiciones de esta sección bajo la responsabilidad del Director Ejecutivo. Sin embargo, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta sección, podrá comunicarle al solicitante y al Director Ejecutivo, que necesita información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento, y notificará y solicitará dicha información al solicitante para corregir la situación. Hasta tanto no satisfecha a juicio del Secretario del Departamento de Hacienda o del Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la solicitud de información, éstos podrán denegar los incentivos o beneficios contributivos solicitados. Inclusive, lo establecido en esta sección, no limita de ninguna manera el poder adjudicado al Secretario de Hacienda a través de la sec. 33202 de este título, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y de ser necesario, revocar los incentivos otorgados anteriormente a través del Certificado de Cumplimiento de acuerdo con la ley concerniente o de referir el caso a la agencia o corporación pública pertinente para su acción correspondiente.

Toda persona natural o jurídica que desee acogerse a los beneficios de esta enmienda deberá acompañar con la elección descrita en el párrafo anterior, una certificación del Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos de que se dedica como porteador público a transporte aéreo en Puerto Rico.