Industria Lechera de Puerto Rico, Inc

13 L.P.R.A. § 197, under Exenciones Contributivas.

13 L.P.R.A. § 197

(a) Por la presente se exime del pago de contribuciones sobre la propiedad todos aquellos bienes muebles e inmuebles, incluyendo terrenos, edificios, equipo, accesorios y vehículos, propiedad de o que en el futuro adquiera Industria Lechera de Puerto Rico, Inc., para el desarrollo de sus fines y propósitos.

(b) Quedan exentos del pago de toda clase de contribución, o cualesquiera otros derechos, los ingresos que por concepto de sus operaciones reciba Industria Lechera de Puerto Rico, Inc.

(c) Se exime del pago de arbitrios, derechos y cualquier otro tipo de impuestos de importación o compra la maquinaria, equipo, aparatos, accesorios y vehículos que se adquieran, compren o importen por Industria Lechera de Puerto Rico, Inc., para ser utilizados en las distintas fases y operaciones de su negocio de elaboración de productos lácteos.

(d) La exención de contribuciones sobre la propiedad, y sobre los ingresos así como la exención del pago de arbitrios y otros derechos que por la presente se establece a favor de Industria Lechera de Puerto Rico, Inc., estará en vigor y se mantendrá, mientras la totalidad de las acciones del capital de la referida corporación pertenezcan al Fondo para el Fomento de la Industria Lechera creado por las secs. 1092 a 1118 del Título 5; Disponiéndose, que en cualquier momento que todas o parte de las referidas acciones pasen al dominio de personas privadas, quedará sin efecto y vigor la exención contributiva concedida y de esa fecha en adelante las propiedades y los ingresos de la corporación tributarán en idéntica forma que las propiedades e ingresos de cualquier corporación privada, y la maquinaria, equipo, aparatos, accesorios y vehículos que adquiera, quedarán sujetos al pago de arbitrios y derechos normales; Disponiéndose, además que, en caso de venta de las referidas acciones, las mismas se venderán por lo menos al precio del mercado o valor en los libros, cualesquiera que sea más alto.

(e) En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por esta sección, el Administrador de la Reglamentación de la Industria Lechera, según establecido en las secs. 1092 et seq. del Título 5, vendrá obligado a velar y garantizar que se cumplen todas las disposiciones de esta sección. El Administrador será el único funcionario responsable de verificar y garantizar el cumplimiento de la Industria Lechera de Puerto Rico Inc. con los requisitos de elegibilidad dispuestos en esta sección.

(1) El Administrador, en la evaluación de los beneficios e incentivos aquí otorgados, velará por que la Industria Lechera de Puerto Rico Inc. promueva:(1) La creación y retención de empleos.(2) Que se adquieran para la construcción, mantenimiento, renovación o expansión de sus instalaciones físicas materia prima y productos manufacturados en Puerto Rico. Si la compra de dichos productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, el Administrador podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.(3) Que se adquieran servicios de profesionales o empresas con presencia en Puerto Rico. No obstante, de esto no ser posible por criterios de disponibilidad, experiencia, especificidad, destreza o cualquier otra razón válida que reconozca el Administrador, la Industria Lechera de Puerto Rico Inc. podrá adquirir tales servicios a través de un intermediario con presencia en Puerto Rico, el cual contratará directamente con el proveedor de servicios elegido por la Industria Lechera de Puerto Rico Inc., a fin de que le brinden los servicios solicitados.(4) Demostrar que depositan una cantidad considerable de los ingresos de su actividad económica y utilizan los servicios de instituciones bancarias y/o cooperativas con presencia en Puerto Rico. Si la actividad financiera no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de disponibilidad o accesibilidad de estos en Puerto Rico, el Administrador podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.

(1) La creación y retención de empleos.

(2) Que se adquieran para la construcción, mantenimiento, renovación o expansión de sus instalaciones físicas materia prima y productos manufacturados en Puerto Rico. Si la compra de dichos productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, el Administrador podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.

(3) Que se adquieran servicios de profesionales o empresas con presencia en Puerto Rico. No obstante, de esto no ser posible por criterios de disponibilidad, experiencia, especificidad, destreza o cualquier otra razón válida que reconozca el Administrador, la Industria Lechera de Puerto Rico Inc. podrá adquirir tales servicios a través de un intermediario con presencia en Puerto Rico, el cual contratará directamente con el proveedor de servicios elegido por la Industria Lechera de Puerto Rico Inc., a fin de que le brinden los servicios solicitados.

(4) Demostrar que depositan una cantidad considerable de los ingresos de su actividad económica y utilizan los servicios de instituciones bancarias y/o cooperativas con presencia en Puerto Rico. Si la actividad financiera no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de disponibilidad o accesibilidad de estos en Puerto Rico, el Administrador podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.

Si el negocio exento cumple parcialmente con los requisitos dispuestos en esta cláusula, le corresponderá al Administrador establecer una fórmula que permita cuantificar los factores antes señalados y sustraer el requisito no atendido del total porcentual del crédito especifico, a fin de obtener la cifra exacta del por ciento del beneficio que se trate.

El Administrador tendrá bienalmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez la Industria Lechera de Puerto Rico Inc. pueda validar, a juicio de dicho funcionario, que ha cumplido con los requisitos dispuestos en esta sección. La verificación de la información sometida por la Industria Lechera de Puerto Rico Inc. será realizada bienalmente por el Administrador, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.

La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto a la Industria Lechera de Puerto Rico Inc. el nombre del negocio; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por las secs. 1141 et seq. del Título 23, mejor conocidas como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”, según aplique.

La Certificación de Cumplimiento será tramitada por el Administrador, a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta sección. No obstante, durante el periodo de tiempo en que el Portal aún no esté en operaciones, será deber del Administrador el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta sección. La presentación de la Certificación de Cumplimiento por parte de la Industria Lechera de Puerto Rico Inc. será requisito indispensable para que la agencia, corporación pública o municipio otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en esta sección.

La gestión del Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualificar para cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta sección estará enmarcada en los aspectos contributivos de la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en este inciso, quedando la fiscalización, en primera instancia, de la elegibilidad para todas las disposiciones de esta sección bajo la responsabilidad del Administrador. Sin embargo, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta sección, podrá comunicarle al solicitante y al Administrador, que necesita información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento, y notificará y solicitará dicha información al solicitante para corregir la situación. Hasta tanto no satisfecha a juicio del Secretario del Departamento de Hacienda o del Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la solicitud de información, éstos podrán denegar los incentivos o beneficios contributivos solicitados. Inclusive, lo establecido en esta sección, no limita de ninguna manera el poder adjudicado al Secretario de Hacienda a través de la sec. 33202 de este título, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y de ser necesario, revocar los incentivos otorgados anteriormente a través del Certificado de Cumplimiento de acuerdo con la ley concerniente o de referir el caso a la agencia o corporación pública pertinente para su acción correspondiente.