Pago en exceso determinado por un oficial examinador o un tribunal con jurisdicción

13 L.P.R.A. § 2272g, under Canon por Ocupación de Habitación.

13 L.P.R.A. § 2272g

(1) Si un Oficial Examinador o un tribunal con jurisdicción determinare que no existe ninguna deuda o deficiencia en el pago realizado por un contribuyente; que un contribuyente ha hecho un pago en exceso del impuesto correspondiente al año contributivo en que la Oficina de Turismo hizo una determinación de deficiencia y/o que existe una deficiencia pero que el contribuyente efectuó un pago en exceso del impuesto correspondiente a dicho año contributivo, el Oficial Examinador o el tribunal tendrá la facultad para determinar el monto del pago efectuado en exceso, el cual deberá ser acreditado al contribuyente cuando la decisión del tribunal advenga final y firme. No procederá el crédito, a menos que el Oficial Examinador o el tribunal con jurisdicción expresamente determine en su decisión que el contribuyente radicó una solicitud de crédito ante la Oficina de Turismo:(1) Dentro del término de cuatro (4) años desde la fecha en que el contribuyente presentó una declaración junto con el pago correspondiente, o(2) dentro del término de tres (3) años desde la fecha en que el impuesto fue pagado, de no haberse rendido una declaración.(3) En caso de que el contribuyente presente una declaración, previo a efectuar el pago correspondiente, dicho término de tres (3) años empezará a correr a partir de la fecha en que se efectuó el pago.

(1) Dentro del término de cuatro (4) años desde la fecha en que el contribuyente presentó una declaración junto con el pago correspondiente, o

(2) dentro del término de tres (3) años desde la fecha en que el impuesto fue pagado, de no haberse rendido una declaración.

(3) En caso de que el contribuyente presente una declaración, previo a efectuar el pago correspondiente, dicho término de tres (3) años empezará a correr a partir de la fecha en que se efectuó el pago.