(a) Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2018, la contribución impuesta por esta parte sobre los dividendos provenientes de ingreso de desarrollo industrial recibidos por corporaciones organizadas bajo las leyes de cualquier estado de Estados Unidos dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico será acreditada por tres (3) por ciento de la inversión hecha por la subsidiaria antes del 1 de enero de 1993 en la adquisición, construcción y ampliación de edificios y otras estructuras usadas en la manufactura en exceso de la inversión en tales propiedades poseídas por la subsidiaria al 31 de marzo de 1977. En aquellos casos de corporaciones que no hayan disfrutado de exención contributiva bajo las secs. 10641 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior, y de cualquier otra ley que las sustituya o complemente, por dos (2) años contributivos, este crédito se concederá a la corporación matriz por el aumento en inversiones hechas por la subsidiaria después de la terminación de su segundo año de exención contributiva. Este crédito podrá arrastrarse a años contributivos siguientes, sujeto a las disposiciones del inciso (h) de la sec. 30210f de este título.