Crédito por trabajo (“earned income credit”)

13 L.P.R.A. § 30211, under Créditos Contra la Contribución.

13 L.P.R.A. § 30211

(a) Concesión del crédito.— Según se dispone en esta sección, se concederá un crédito contra la contribución sobre ingresos a aquellos individuos residentes de Puerto Rico, durante todo el año, que generen ingreso bruto ganado, según dicho término se define en el inciso (b) de esta sección y no sean reclamados como dependiente, según dicho término se define en la sec. 30138 de este título, de otro contribuyente para el año contributivo.(1) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2010, pero antes del 1 de enero de 2012, el crédito por trabajo será equivalente al tres punto cinco (3.5%) por ciento de dicho ingreso ganado, hasta un crédito máximo de trescientos cincuenta (350) dólares en un año contributivo. En el caso de individuos cuyo ingreso ganado sea en exceso de diez mil (10,000) dólares, pero no en exceso de veintidós mil quinientos (22,500) dólares, el crédito máximo descrito en esta cláusula será reducido por una partida igual al dos (2) por ciento del ingreso ganado en exceso de diez mil (10,000) dólares.(2) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2011 pero antes del 1 de enero de 2013, el crédito por trabajo será equivalente al cuatro (4) por ciento de dicho ingreso ganado, hasta un crédito máximo de cuatrocientos (400) dólares en un año contributivo. En el caso de individuos cuyo ingreso ganado sea en exceso de diez mil (10,000) dólares, pero no en exceso de veinticinco mil (25,000) dólares, el crédito máximo descrito en esta cláusula será reducido por una partida igual al dos (2%) por ciento del ingreso ganado en exceso de diez mil (10,000) dólares.(3) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012, pero antes del 1 de enero de 2014, el crédito por trabajo será equivalente al cuatro punto cinco (4.5%) por ciento de dicho ingreso ganado, hasta un crédito máximo de cuatrocientos cincuenta (450) dólares en un año contributivo. En el caso de individuos cuyo ingreso ganado sea en exceso de diez mil (10,000) dólares, pero no en exceso de veintisiete mil quinientos (27,500) dólares, el crédito máximo descrito en esta cláusula será reducido por una partida igual al dos (2%) por ciento del ingreso ganado en exceso de diez mil (10,000) dólares.(4) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, pero antes del 1 de enero de 2021, el crédito por trabajo será:(A) Contribuyentes que no tengan dependientes.— El crédito por trabajo será equivalente a cinco (5) por ciento de dicho ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de trescientos (300) dólares en un año contributivo. En el caso de un contribuyente individual cuyo ingreso ganado sea en exceso de dieciocho mil (18,000) dólares, pero no en exceso de veinte mil quinientos (20,500) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al doce (12) por ciento del ingreso ganado en exceso dieciocho mil (18,000) dólares. En el caso de contribuyentes casados que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso ganado por ambos cónyuges excede de dieciocho mil (18,000) dólares, pero no excede de veintiúnmil setecientos cincuenta (21,750) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al ocho (8) por ciento del ingreso ganado en exceso de dieciocho mil (18,000) dólares.(B) Contribuyentes que tengan un (1) dependiente.— El crédito por trabajo será equivalente a siete punto cinco (7.5) por ciento de dicho ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de novecientos (900) dólares en un año contributivo. En el caso de un contribuyente individual cuyo ingreso ganado sea en exceso de trece mil (13,000) dólares, pero no en exceso de veinte mil quinientos (20,500) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al doce (12) por ciento del ingreso ganado en exceso de trece mil (13,000) dólares. En el caso de contribuyentes casados que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso ganado por ambos cónyuges excede de trece mil (13,000) dólares, pero no excede de veinticuatro mil doscientos cincuenta (24,250) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al ocho (8) por ciento del ingreso ganado en exceso de trece mil (13,000) dólares.(C) Contribuyentes que tengan dos (2) dependientes.— El crédito por trabajo será equivalente a diez (10) por ciento de dicho ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de mil quinientos (1,500) dólares en un año contributivo. En el caso de un contribuyente individual cuyo ingreso ganado sea en exceso de dieciséis mil (16,000) dólares, pero no en exceso de veintiocho mil quinientos (28,500) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al doce (12) por ciento del ingreso ganado en exceso de dieciséis mil (16,000) dólares. En el caso de contribuyentes casados que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso ganado por ambos cónyuges excede de dieciséis mil (16,000) dólares, pero no excede de treinta y cuatro mil setecientos cincuenta (34,750) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al ocho (8) por ciento del ingreso ganado en exceso de dieciséis mil (16,000) dólares.(D) Contribuyentes que tengan tres (3) o más dependientes.— El crédito por trabajo será equivalente a doce punto cinco (12.5) por ciento de dicho ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de dos mil (2,000) dólares en un año contributivo. En el caso de un contribuyente individual cuyo ingreso ganado sea en exceso de diecisiete mil (17,000) dólares, pero no en exceso de treinta y tres mil quinientos (33,500) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al doce (12) por ciento del ingreso ganado en exceso de diecisiete mil (17,000) dólares. En el caso de contribuyentes casados que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso ganado por ambos cónyuges excede de diecisiete mil (17,000) dólares, pero no excede de cuarenta y dos mil (42,000) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al ocho (8) por ciento del ingreso ganado en exceso de diecisiete mil (17,000) dólares.(5) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2020, el crédito por trabajo mínimo será como sigue:(A) Contribuyentes que no tengan dependientes.— El crédito por trabajo será equivalente a quince por ciento (15%) del ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de mil quinientos dólares ($1,500) en un año contributivo. En el caso de un(a) contribuyente individual cuyo ingreso bruto ajustado sea en exceso de dieciséis mil dólares ($16,000), pero no en exceso de veintiséis mil dólares ($26,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al quince por ciento (15%) del ingreso bruto ajustado en exceso de dieciséis mil dólares ($16,000). En el caso de contribuyentes casados o casadas que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso bruto ajustado por ambos(as) cónyuges excede de dieciocho mil dólares ($18,000), pero no excede de veintiocho mil dólares ($28,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al quince por ciento (15%) del ingreso bruto ajustado en exceso de dieciocho mil dólares ($18,000).(B) Contribuyentes que tengan un (1) dependiente.— El crédito por trabajo será equivalente a treinta y tres punto noventa y ocho por ciento (33.98%) del ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de tres mil quinientos dólares ($3,500) en un año contributivo. En el caso de un o una contribuyente individual cuyo ingreso bruto ajustado sea en exceso de dieciocho mil dólares ($18,000), pero no en exceso de treinta y un mil dólares ($31,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al veintiséis punto noventa y dos por ciento (26.92%) del ingreso bruto ajustado en exceso de dieciocho mil dólares ($18,000). En el caso de contribuyentes casados(as) que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso bruto ajustado por ambos cónyuges excede de veintidós mil dólares ($22,000), pero no excede de treinta y cinco mil dólares ($35,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al veintiséis punto noventa y dos por ciento (26.92%) del ingreso bruto ajustado en exceso de veintidós mil dólares ($22,000).(C) Contribuyentes que tengan dos (2) dependientes.— El crédito por trabajo será equivalente a cuarenta por ciento (40%) del ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de cinco mil quinientos dólares ($5,500) en un año contributivo. En el caso de un contribuyente individual cuyo ingreso bruto ajustado sea en exceso de veintiún mil dólares ($21,000), pero no en exceso de treinta y siete mil dólares ($37,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al treinta y cuatro punto treinta y ocho por ciento (34.38%) del ingreso bruto ajustado en exceso de veintiún mil dólares ($21,000). En el caso de contribuyentes casados(as) que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso bruto ajustado por ambos o ambas cónyuges excede de veinticinco mil dólares ($25,000), pero no excede de cuarenta y un mil dólares ($41,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al treinta y cuatro punto treinta y ocho por ciento (34.38%) del ingreso bruto ajustado en exceso de veinticinco mil dólares ($25,000).(D) Contribuyentes que tengan tres (3) o más dependientes.— El crédito por trabajo será equivalente a cuarenta y cuatro punto ochenta y tres por ciento (44.83%) de dicho ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de seis mil quinientos dólares ($6,500) en un año contributivo. En el caso de un o una contribuyente individual cuyo ingreso bruto ajustado sea en exceso de veintiún mil dólares ($21,000), pero no en exceso de cuarenta mil dólares ($40,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al treinta y cuatro punto veintiún por ciento (34.21%) del ingreso bruto ajustado en exceso de veintiún mil dólares ($21,000). En el caso de contribuyentes casados(as) que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso bruto ajustado por ambos(as) cónyuges excede de veinticinco mil dólares ($25,000), pero no excede de cuarenta y cuatro mil dólares ($44,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al treinta y cuatro punto veintiún por ciento (34.21%) del ingreso bruto ajustado en exceso de veinticinco mil dólares ($25,000).(6) Disponiéndose, que el crédito concedido por la cláusula (5) de este inciso podrá aumentar a una cifra mayor luego de que el Secretario(a) emita una certificación demostrando que la totalidad del crédito por trabajo reclamado para el año contributivo ha sido por una cantidad menor a $800 millones de dólares. En tal caso, el Secretario(a) emitirá a cada beneficiario un crédito por trabajo adicional al reclamado por este en la planilla de contribución sobre ingresos sin la necesidad de que el(la) contribuyente realice alguna otra gestión. Este crédito adicional será otorgado de manera que el total de beneficios distribuidos por concepto de crédito por trabajo alcance la suma de $800 millones de dólares para ese año. El monto adicional será distribuido en la misma razón porcentual para todos(as) beneficiarios(as). Esta razón porcentual será aplicada al beneficio reclamado por el beneficiario(a) para ese año contributivo. El Secretario(a) no podrá variar la razón porcentual del beneficio para ningún grupo de contribuyentes por razón de estado civil, edad, sexo, nivel de ingreso, origen de ingreso, ni ninguna otra distinción. Disponiéndose, que el Secretario deberá emitir la certificación antes indicada no más tarde del 30 de noviembre siguiente a la fecha límite de radicación de la planilla de contribución sobre ingresos de individuos, incluyendo prórrogas. Dicha certificación incluirá el total del crédito establecido en esta sección reclamado por los contribuyentes en las planillas de contribución sobre ingresos sometida. De resultar que el total del crédito reclamado por los contribuyentes individuos que haya sometido planillas es menor a la suma de ochocientos millones (800,000,000) de dólares, entonces el Secretario deberá publicar un aviso de que se emitirá un monto de crédito adicional a cada contribuyente individuo que fue elegible. Este pago deberá emitirse no más tarde del 31 de marzo del año siguiente a la emisión de la certificación. Se faculta al Secretario a posponer las fechas establecidas en este párrafo si la fecha límite de radicación de la planilla de contribución sobre ingresos o de la prorroga fuese pospuesta.(7) Para tener derecho al crédito por trabajo, el(la) contribuyente deberá haber radicado su planilla de contribución sobre ingresos en o antes de la fecha límite dispuesta por esta parte, incluyendo cualquier prórroga concedida por el Secretario(a) para la radicación de la misma.

(1) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2010, pero antes del 1 de enero de 2012, el crédito por trabajo será equivalente al tres punto cinco (3.5%) por ciento de dicho ingreso ganado, hasta un crédito máximo de trescientos cincuenta (350) dólares en un año contributivo. En el caso de individuos cuyo ingreso ganado sea en exceso de diez mil (10,000) dólares, pero no en exceso de veintidós mil quinientos (22,500) dólares, el crédito máximo descrito en esta cláusula será reducido por una partida igual al dos (2) por ciento del ingreso ganado en exceso de diez mil (10,000) dólares.

(2) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2011 pero antes del 1 de enero de 2013, el crédito por trabajo será equivalente al cuatro (4) por ciento de dicho ingreso ganado, hasta un crédito máximo de cuatrocientos (400) dólares en un año contributivo. En el caso de individuos cuyo ingreso ganado sea en exceso de diez mil (10,000) dólares, pero no en exceso de veinticinco mil (25,000) dólares, el crédito máximo descrito en esta cláusula será reducido por una partida igual al dos (2%) por ciento del ingreso ganado en exceso de diez mil (10,000) dólares.

(3) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012, pero antes del 1 de enero de 2014, el crédito por trabajo será equivalente al cuatro punto cinco (4.5%) por ciento de dicho ingreso ganado, hasta un crédito máximo de cuatrocientos cincuenta (450) dólares en un año contributivo. En el caso de individuos cuyo ingreso ganado sea en exceso de diez mil (10,000) dólares, pero no en exceso de veintisiete mil quinientos (27,500) dólares, el crédito máximo descrito en esta cláusula será reducido por una partida igual al dos (2%) por ciento del ingreso ganado en exceso de diez mil (10,000) dólares.

(4) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, pero antes del 1 de enero de 2021, el crédito por trabajo será:(A) Contribuyentes que no tengan dependientes.— El crédito por trabajo será equivalente a cinco (5) por ciento de dicho ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de trescientos (300) dólares en un año contributivo. En el caso de un contribuyente individual cuyo ingreso ganado sea en exceso de dieciocho mil (18,000) dólares, pero no en exceso de veinte mil quinientos (20,500) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al doce (12) por ciento del ingreso ganado en exceso dieciocho mil (18,000) dólares. En el caso de contribuyentes casados que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso ganado por ambos cónyuges excede de dieciocho mil (18,000) dólares, pero no excede de veintiúnmil setecientos cincuenta (21,750) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al ocho (8) por ciento del ingreso ganado en exceso de dieciocho mil (18,000) dólares.(B) Contribuyentes que tengan un (1) dependiente.— El crédito por trabajo será equivalente a siete punto cinco (7.5) por ciento de dicho ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de novecientos (900) dólares en un año contributivo. En el caso de un contribuyente individual cuyo ingreso ganado sea en exceso de trece mil (13,000) dólares, pero no en exceso de veinte mil quinientos (20,500) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al doce (12) por ciento del ingreso ganado en exceso de trece mil (13,000) dólares. En el caso de contribuyentes casados que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso ganado por ambos cónyuges excede de trece mil (13,000) dólares, pero no excede de veinticuatro mil doscientos cincuenta (24,250) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al ocho (8) por ciento del ingreso ganado en exceso de trece mil (13,000) dólares.(C) Contribuyentes que tengan dos (2) dependientes.— El crédito por trabajo será equivalente a diez (10) por ciento de dicho ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de mil quinientos (1,500) dólares en un año contributivo. En el caso de un contribuyente individual cuyo ingreso ganado sea en exceso de dieciséis mil (16,000) dólares, pero no en exceso de veintiocho mil quinientos (28,500) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al doce (12) por ciento del ingreso ganado en exceso de dieciséis mil (16,000) dólares. En el caso de contribuyentes casados que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso ganado por ambos cónyuges excede de dieciséis mil (16,000) dólares, pero no excede de treinta y cuatro mil setecientos cincuenta (34,750) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al ocho (8) por ciento del ingreso ganado en exceso de dieciséis mil (16,000) dólares.(D) Contribuyentes que tengan tres (3) o más dependientes.— El crédito por trabajo será equivalente a doce punto cinco (12.5) por ciento de dicho ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de dos mil (2,000) dólares en un año contributivo. En el caso de un contribuyente individual cuyo ingreso ganado sea en exceso de diecisiete mil (17,000) dólares, pero no en exceso de treinta y tres mil quinientos (33,500) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al doce (12) por ciento del ingreso ganado en exceso de diecisiete mil (17,000) dólares. En el caso de contribuyentes casados que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso ganado por ambos cónyuges excede de diecisiete mil (17,000) dólares, pero no excede de cuarenta y dos mil (42,000) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al ocho (8) por ciento del ingreso ganado en exceso de diecisiete mil (17,000) dólares.

(A) Contribuyentes que no tengan dependientes.— El crédito por trabajo será equivalente a cinco (5) por ciento de dicho ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de trescientos (300) dólares en un año contributivo. En el caso de un contribuyente individual cuyo ingreso ganado sea en exceso de dieciocho mil (18,000) dólares, pero no en exceso de veinte mil quinientos (20,500) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al doce (12) por ciento del ingreso ganado en exceso dieciocho mil (18,000) dólares. En el caso de contribuyentes casados que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso ganado por ambos cónyuges excede de dieciocho mil (18,000) dólares, pero no excede de veintiúnmil setecientos cincuenta (21,750) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al ocho (8) por ciento del ingreso ganado en exceso de dieciocho mil (18,000) dólares.

(B) Contribuyentes que tengan un (1) dependiente.— El crédito por trabajo será equivalente a siete punto cinco (7.5) por ciento de dicho ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de novecientos (900) dólares en un año contributivo. En el caso de un contribuyente individual cuyo ingreso ganado sea en exceso de trece mil (13,000) dólares, pero no en exceso de veinte mil quinientos (20,500) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al doce (12) por ciento del ingreso ganado en exceso de trece mil (13,000) dólares. En el caso de contribuyentes casados que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso ganado por ambos cónyuges excede de trece mil (13,000) dólares, pero no excede de veinticuatro mil doscientos cincuenta (24,250) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al ocho (8) por ciento del ingreso ganado en exceso de trece mil (13,000) dólares.

(C) Contribuyentes que tengan dos (2) dependientes.— El crédito por trabajo será equivalente a diez (10) por ciento de dicho ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de mil quinientos (1,500) dólares en un año contributivo. En el caso de un contribuyente individual cuyo ingreso ganado sea en exceso de dieciséis mil (16,000) dólares, pero no en exceso de veintiocho mil quinientos (28,500) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al doce (12) por ciento del ingreso ganado en exceso de dieciséis mil (16,000) dólares. En el caso de contribuyentes casados que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso ganado por ambos cónyuges excede de dieciséis mil (16,000) dólares, pero no excede de treinta y cuatro mil setecientos cincuenta (34,750) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al ocho (8) por ciento del ingreso ganado en exceso de dieciséis mil (16,000) dólares.

(D) Contribuyentes que tengan tres (3) o más dependientes.— El crédito por trabajo será equivalente a doce punto cinco (12.5) por ciento de dicho ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de dos mil (2,000) dólares en un año contributivo. En el caso de un contribuyente individual cuyo ingreso ganado sea en exceso de diecisiete mil (17,000) dólares, pero no en exceso de treinta y tres mil quinientos (33,500) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al doce (12) por ciento del ingreso ganado en exceso de diecisiete mil (17,000) dólares. En el caso de contribuyentes casados que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso ganado por ambos cónyuges excede de diecisiete mil (17,000) dólares, pero no excede de cuarenta y dos mil (42,000) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al ocho (8) por ciento del ingreso ganado en exceso de diecisiete mil (17,000) dólares.

(5) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2020, el crédito por trabajo mínimo será como sigue:(A) Contribuyentes que no tengan dependientes.— El crédito por trabajo será equivalente a quince por ciento (15%) del ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de mil quinientos dólares ($1,500) en un año contributivo. En el caso de un(a) contribuyente individual cuyo ingreso bruto ajustado sea en exceso de dieciséis mil dólares ($16,000), pero no en exceso de veintiséis mil dólares ($26,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al quince por ciento (15%) del ingreso bruto ajustado en exceso de dieciséis mil dólares ($16,000). En el caso de contribuyentes casados o casadas que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso bruto ajustado por ambos(as) cónyuges excede de dieciocho mil dólares ($18,000), pero no excede de veintiocho mil dólares ($28,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al quince por ciento (15%) del ingreso bruto ajustado en exceso de dieciocho mil dólares ($18,000).(B) Contribuyentes que tengan un (1) dependiente.— El crédito por trabajo será equivalente a treinta y tres punto noventa y ocho por ciento (33.98%) del ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de tres mil quinientos dólares ($3,500) en un año contributivo. En el caso de un o una contribuyente individual cuyo ingreso bruto ajustado sea en exceso de dieciocho mil dólares ($18,000), pero no en exceso de treinta y un mil dólares ($31,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al veintiséis punto noventa y dos por ciento (26.92%) del ingreso bruto ajustado en exceso de dieciocho mil dólares ($18,000). En el caso de contribuyentes casados(as) que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso bruto ajustado por ambos cónyuges excede de veintidós mil dólares ($22,000), pero no excede de treinta y cinco mil dólares ($35,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al veintiséis punto noventa y dos por ciento (26.92%) del ingreso bruto ajustado en exceso de veintidós mil dólares ($22,000).(C) Contribuyentes que tengan dos (2) dependientes.— El crédito por trabajo será equivalente a cuarenta por ciento (40%) del ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de cinco mil quinientos dólares ($5,500) en un año contributivo. En el caso de un contribuyente individual cuyo ingreso bruto ajustado sea en exceso de veintiún mil dólares ($21,000), pero no en exceso de treinta y siete mil dólares ($37,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al treinta y cuatro punto treinta y ocho por ciento (34.38%) del ingreso bruto ajustado en exceso de veintiún mil dólares ($21,000). En el caso de contribuyentes casados(as) que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso bruto ajustado por ambos o ambas cónyuges excede de veinticinco mil dólares ($25,000), pero no excede de cuarenta y un mil dólares ($41,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al treinta y cuatro punto treinta y ocho por ciento (34.38%) del ingreso bruto ajustado en exceso de veinticinco mil dólares ($25,000).(D) Contribuyentes que tengan tres (3) o más dependientes.— El crédito por trabajo será equivalente a cuarenta y cuatro punto ochenta y tres por ciento (44.83%) de dicho ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de seis mil quinientos dólares ($6,500) en un año contributivo. En el caso de un o una contribuyente individual cuyo ingreso bruto ajustado sea en exceso de veintiún mil dólares ($21,000), pero no en exceso de cuarenta mil dólares ($40,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al treinta y cuatro punto veintiún por ciento (34.21%) del ingreso bruto ajustado en exceso de veintiún mil dólares ($21,000). En el caso de contribuyentes casados(as) que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso bruto ajustado por ambos(as) cónyuges excede de veinticinco mil dólares ($25,000), pero no excede de cuarenta y cuatro mil dólares ($44,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al treinta y cuatro punto veintiún por ciento (34.21%) del ingreso bruto ajustado en exceso de veinticinco mil dólares ($25,000).

(A) Contribuyentes que no tengan dependientes.— El crédito por trabajo será equivalente a quince por ciento (15%) del ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de mil quinientos dólares ($1,500) en un año contributivo. En el caso de un(a) contribuyente individual cuyo ingreso bruto ajustado sea en exceso de dieciséis mil dólares ($16,000), pero no en exceso de veintiséis mil dólares ($26,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al quince por ciento (15%) del ingreso bruto ajustado en exceso de dieciséis mil dólares ($16,000). En el caso de contribuyentes casados o casadas que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso bruto ajustado por ambos(as) cónyuges excede de dieciocho mil dólares ($18,000), pero no excede de veintiocho mil dólares ($28,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al quince por ciento (15%) del ingreso bruto ajustado en exceso de dieciocho mil dólares ($18,000).

(B) Contribuyentes que tengan un (1) dependiente.— El crédito por trabajo será equivalente a treinta y tres punto noventa y ocho por ciento (33.98%) del ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de tres mil quinientos dólares ($3,500) en un año contributivo. En el caso de un o una contribuyente individual cuyo ingreso bruto ajustado sea en exceso de dieciocho mil dólares ($18,000), pero no en exceso de treinta y un mil dólares ($31,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al veintiséis punto noventa y dos por ciento (26.92%) del ingreso bruto ajustado en exceso de dieciocho mil dólares ($18,000). En el caso de contribuyentes casados(as) que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso bruto ajustado por ambos cónyuges excede de veintidós mil dólares ($22,000), pero no excede de treinta y cinco mil dólares ($35,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al veintiséis punto noventa y dos por ciento (26.92%) del ingreso bruto ajustado en exceso de veintidós mil dólares ($22,000).

(C) Contribuyentes que tengan dos (2) dependientes.— El crédito por trabajo será equivalente a cuarenta por ciento (40%) del ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de cinco mil quinientos dólares ($5,500) en un año contributivo. En el caso de un contribuyente individual cuyo ingreso bruto ajustado sea en exceso de veintiún mil dólares ($21,000), pero no en exceso de treinta y siete mil dólares ($37,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al treinta y cuatro punto treinta y ocho por ciento (34.38%) del ingreso bruto ajustado en exceso de veintiún mil dólares ($21,000). En el caso de contribuyentes casados(as) que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso bruto ajustado por ambos o ambas cónyuges excede de veinticinco mil dólares ($25,000), pero no excede de cuarenta y un mil dólares ($41,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al treinta y cuatro punto treinta y ocho por ciento (34.38%) del ingreso bruto ajustado en exceso de veinticinco mil dólares ($25,000).

(D) Contribuyentes que tengan tres (3) o más dependientes.— El crédito por trabajo será equivalente a cuarenta y cuatro punto ochenta y tres por ciento (44.83%) de dicho ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de seis mil quinientos dólares ($6,500) en un año contributivo. En el caso de un o una contribuyente individual cuyo ingreso bruto ajustado sea en exceso de veintiún mil dólares ($21,000), pero no en exceso de cuarenta mil dólares ($40,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al treinta y cuatro punto veintiún por ciento (34.21%) del ingreso bruto ajustado en exceso de veintiún mil dólares ($21,000). En el caso de contribuyentes casados(as) que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso bruto ajustado por ambos(as) cónyuges excede de veinticinco mil dólares ($25,000), pero no excede de cuarenta y cuatro mil dólares ($44,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al treinta y cuatro punto veintiún por ciento (34.21%) del ingreso bruto ajustado en exceso de veinticinco mil dólares ($25,000).

(6) Disponiéndose, que el crédito concedido por la cláusula (5) de este inciso podrá aumentar a una cifra mayor luego de que el Secretario(a) emita una certificación demostrando que la totalidad del crédito por trabajo reclamado para el año contributivo ha sido por una cantidad menor a $800 millones de dólares. En tal caso, el Secretario(a) emitirá a cada beneficiario un crédito por trabajo adicional al reclamado por este en la planilla de contribución sobre ingresos sin la necesidad de que el(la) contribuyente realice alguna otra gestión. Este crédito adicional será otorgado de manera que el total de beneficios distribuidos por concepto de crédito por trabajo alcance la suma de $800 millones de dólares para ese año. El monto adicional será distribuido en la misma razón porcentual para todos(as) beneficiarios(as). Esta razón porcentual será aplicada al beneficio reclamado por el beneficiario(a) para ese año contributivo. El Secretario(a) no podrá variar la razón porcentual del beneficio para ningún grupo de contribuyentes por razón de estado civil, edad, sexo, nivel de ingreso, origen de ingreso, ni ninguna otra distinción. Disponiéndose, que el Secretario deberá emitir la certificación antes indicada no más tarde del 30 de noviembre siguiente a la fecha límite de radicación de la planilla de contribución sobre ingresos de individuos, incluyendo prórrogas. Dicha certificación incluirá el total del crédito establecido en esta sección reclamado por los contribuyentes en las planillas de contribución sobre ingresos sometida. De resultar que el total del crédito reclamado por los contribuyentes individuos que haya sometido planillas es menor a la suma de ochocientos millones (800,000,000) de dólares, entonces el Secretario deberá publicar un aviso de que se emitirá un monto de crédito adicional a cada contribuyente individuo que fue elegible. Este pago deberá emitirse no más tarde del 31 de marzo del año siguiente a la emisión de la certificación. Se faculta al Secretario a posponer las fechas establecidas en este párrafo si la fecha límite de radicación de la planilla de contribución sobre ingresos o de la prorroga fuese pospuesta.

(7) Para tener derecho al crédito por trabajo, el(la) contribuyente deberá haber radicado su planilla de contribución sobre ingresos en o antes de la fecha límite dispuesta por esta parte, incluyendo cualquier prórroga concedida por el Secretario(a) para la radicación de la misma.

(b) Ingreso bruto ganado.— Para fines de esta sección, el término “ingreso bruto ganado” incluye salarios, sueldos, propinas, pensiones, toda remuneración por servicios prestados por un(a) empleado(a) para su patrono(a), sean exentos o tributables, u otra compensación proveniente de la prestación de servicios como empleado(a), pero solamente si dichas cantidades se incluyen en el ingreso bruto para el año contributivo, siempre y cuando dichas cantidades estén debidamente informadas en un comprobante de retención requerido bajo la sec. 30271(n)(2) de este título estén o no sujetos a retención o declaración informativa emitida bajo la sec. 30391 de este título, o en el caso de pensionados del gobierno federal, las cantidades de pensiones informadas en el Formulario 1099-R o cualquier otro formulario utilizado para dichos propósitos por el gobierno federal. Disponiéndose que, para propósitos del inciso (a)(5) de esta sección, el término “ingreso bruto ganado” incluye, además, ingreso proveniente por una industria, negocio por cuenta propia o una actividad para la producción de ingresos por una persona residente de Puerto Rico que esté en cumplimiento con la sec. 32141 de este título, y cuyo ingreso esté sujeto a la contribución de seguro social a nivel federal y dichos ingresos estén debidamente informados en una declaración informativa emitida bajo la sec. 30273, 30291 o 30305 de este título y reportados en la planilla de contribución sobre ingresos como ingresos sujetos a contribución.

(c) Limitaciones.— Para fines del inciso (b) de esta sección, el ingreso bruto ganado se computará separadamente para cada persona, independientemente de que pueda rendir planilla conjunta, sin considerar cantidad alguna recibida por concepto de pensiones o anualidades, ingreso sujeto a tributación bajo la sec. 30431 de este título (con respecto a extranjeros(as) no residentes), ni la cantidad recibida por una persona por la prestación de servicios mientras dicha persona se encuentre recluido en una institución penal. No obstante, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, en el caso de contribuyentes casados(as) que radiquen planilla conjunta, independientemente de si optan o no por el cómputo opcional, el crédito será computado basado en la suma del ingreso ganado de ambos(as) cónyuges. Además, aquellos(as) contribuyentes casados(as) que opten por rendir su planilla de contribución sobre ingresos por separado, no serán elegibles para el crédito dispuesto en las cláusulas (4) y (5) del inciso (a) de esta sección, respectivamente.

(d) Año contributivo menor de doce (12) meses.— Excepto en el caso de un año contributivo terminado por razón de la muerte del (la) contribuyente, no se permitirá ningún crédito bajo esta sección en el caso de un año contributivo que cubra un periodo menor de doce (12) meses. Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, solo se permitirá reclamar este crédito si el(la) contribuyente no ha fallecido al momento de radicar la planilla de contribución sobre ingresos en la cual reclama el crédito en las cláusulas (4) y (5) del inciso (a) de esta sección, respectivamente.

(e) Denegación del crédito.— No se permitirá crédito alguno bajo el inciso (a) si el(la) contribuyente devenga ingreso neto por concepto de intereses o dividendos, rentas o regalías, la venta de activos de capital, pagos de pensión alimentaria por divorcio o separación, cualquier otro tipo de ingreso que no se considere ingreso ganado, según definido en el inciso (b) de esta sección, en exceso de dos mil doscientos (2,200) dólares para el año contributivo. Disponiéndose, que para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2020 la cantidad de otros ingresos, incluyendo ingresos exentos que no sean considerados ingreso bruto ganado, que podrá generar la persona y aún ser elegible para el crédito dispuesto en el inciso (a)(5) de esta sección será igual o menor a diez mil dólares ($10,000).

(f) Reintegro del crédito.— Todo individuo que cualifique para este crédito podrá reclamarlo en su planilla de contribución sobre ingresos. Dicho crédito deberá reclamarse contra la contribución determinada después de los demás créditos dispuestos en esta parte. La cantidad de este crédito que exceda la contribución determinada le será reintegrada al contribuyente o podrá ser acreditada contra la contribución estimada del próximo año contributivo.

(g) Restricciones a individuos que reclamaron el crédito indebidamente en el año anterior.— Todo contribuyente que reclame indebidamente el crédito por ingreso ganado será responsable del pago de una suma igual al crédito reclamado indebidamente como contribución sobre ingresos adicional, incluyendo intereses, recargos y penalidades, según establecidos en las secs. 33001 et seq. de este título, en el año en que se determine el monto de aquella suma reclamada indebidamente. En caso de fraude, el contribuyente, además de ser responsable del pago aquí dispuesto estará impedido de beneficiarse del crédito por ingreso ganado por un periodo de diez (10) años contados desde el año en que el Secretario haya determinado el monto de cualquier cantidad reclamada indebidamente.

(h) Requisitos adicionales para ser elegible para el crédito dispuesto en las cláusulas (4) y (5) del inciso (a) de esta sección, respectivamente.— Además de los requisitos dispuestos en los incisos (a) al (g) de esta sección, todo y toda contribuyente deberá cumplir con lo siguiente:(1) El o la contribuyente, su cónyuge, en el caso de contribuyentes casados o casadas, y los dependientes elegibles para el crédito dispuesto en las cláusulas (4) y (5) del inciso (a) de esta sección, respectivamente, deberán ser residentes de Puerto Rico durante todo el año contributivo para el cual se reclama dicho crédito y al momento de radicar la planilla de contribución sobre ingresos;(2) el(la) contribuyente, y el(la) contribuyente y su cónyuge, en el caso de contribuyentes casados(as), deberán tener, al último día del año contributivo, diecinueve (19) años o más de edad;(3) solo serán considerados(as) dependientes los(las) hijos(as) del o de la contribuyente o su cónyuge que, al último día del año contributivo, tengan dieciocho (18) años de edad o menos; Disponiéndose, que en el caso de hijos(as) que sean estudiantes a tiempo completo, serán considerados(as) como dependientes para esta sección si al último día del año contributivo no exceden de veinticinco (25) años de edad;(4) los(las) contribuyentes casados(as) que rindan planilla por separado no serán elegibles para el crédito dispuesto en las cláusulas (4) y (5) del inciso (a) de esta sección, respectivamente; y(5) no podrá reclamar el crédito concedido en la sec. 30212 de este título.

(1) El o la contribuyente, su cónyuge, en el caso de contribuyentes casados o casadas, y los dependientes elegibles para el crédito dispuesto en las cláusulas (4) y (5) del inciso (a) de esta sección, respectivamente, deberán ser residentes de Puerto Rico durante todo el año contributivo para el cual se reclama dicho crédito y al momento de radicar la planilla de contribución sobre ingresos;

(2) el(la) contribuyente, y el(la) contribuyente y su cónyuge, en el caso de contribuyentes casados(as), deberán tener, al último día del año contributivo, diecinueve (19) años o más de edad;

(3) solo serán considerados(as) dependientes los(las) hijos(as) del o de la contribuyente o su cónyuge que, al último día del año contributivo, tengan dieciocho (18) años de edad o menos; Disponiéndose, que en el caso de hijos(as) que sean estudiantes a tiempo completo, serán considerados(as) como dependientes para esta sección si al último día del año contributivo no exceden de veinticinco (25) años de edad;

(4) los(las) contribuyentes casados(as) que rindan planilla por separado no serán elegibles para el crédito dispuesto en las cláusulas (4) y (5) del inciso (a) de esta sección, respectivamente; y

(5) no podrá reclamar el crédito concedido en la sec. 30212 de este título.

(i) Aumento por inflación.— Las cantidades de límite de ingreso bruto ganado y crédito máximo dispuestas en el inciso (a)(5) de esta sección estarán sujetos al aumento dispuesto por inflación según ajustado por el Servicio de Rentas Internas Federal. El Secretario de Hacienda deberá emitir un boletín informativo notificando los umbrales de ingreso ganado y el crédito máximo, una vez el Servicio de Rentas Internas Federal haya publicado los ajustes por inflación.

(j) Será deber del(de la) Secretario(a) desembolsar todos aquellos fondos destinados para el programa de crédito por trabajo de manera ágil y expedita. A estos fines, se le encomienda al (la) Secretario(a) el desarrollo de un plan estratégico y operacional para la identificación e implementación de eficiencias administrativas dirigidas a la reducción del período de procesamiento de información requerido bajo dicho crédito con el objetivo de lograr un desembolso semestral, trimestral o idealmente mensual de los beneficios.

(k) El Departamento de Hacienda deberá establecer el andamiaje administrativo necesario para la publicación y estudio del funcionamiento del crédito. A estos fines, el Departamento deberá publicar anualmente un informe de desempeño y medición del Programa que contenga la siguiente información:(1) La tasa de reclamo o adopción, así como la metodología utilizada para el cálculo de esta;(2) El estimado de la tasa de reclamo o adopción para los próximos 3 años, así como la metodología utilizada para el cálculo de esta;(3) La demografía de los(as) participantes, incluyendo su estado civil, edades, nivel de ingreso y cantidad total;(4) La demografía de los(as) potenciales participantes (en inglés, “non-filers”), incluyendo su estado civil, edades, nivel de ingreso y cantidad total estimada;(5) La demografía del universo de los(as) contribuyentes, incluyendo su estado civil, edades, nivel de ingreso y cantidad total;(6) El nivel de gasto total del programa;(7) El nivel de gasto proveniente de fondos estatales del programa;(8) El estimado de gasto estatal y federal para los próximos 3 años del programa.(9) La demografía del universo de los(as) contribuyentes, incluyendo su estado civil, edades, nivel de ingreso y cantidad total;(10) El Departamento de Hacienda deberá asegurarse que en la información contenida en el informe se le garantice la confidencialidad de la información sometida al Departamento por el contribuyente, según lo dispuesto en la sec. 30021 de este título.

(1) La tasa de reclamo o adopción, así como la metodología utilizada para el cálculo de esta;

(2) El estimado de la tasa de reclamo o adopción para los próximos 3 años, así como la metodología utilizada para el cálculo de esta;

(3) La demografía de los(as) participantes, incluyendo su estado civil, edades, nivel de ingreso y cantidad total;

(4) La demografía de los(as) potenciales participantes (en inglés, “non-filers”), incluyendo su estado civil, edades, nivel de ingreso y cantidad total estimada;

(5) La demografía del universo de los(as) contribuyentes, incluyendo su estado civil, edades, nivel de ingreso y cantidad total;

(6) El nivel de gasto total del programa;

(7) El nivel de gasto proveniente de fondos estatales del programa;

(8) El estimado de gasto estatal y federal para los próximos 3 años del programa.

(9) La demografía del universo de los(as) contribuyentes, incluyendo su estado civil, edades, nivel de ingreso y cantidad total;

(10) El Departamento de Hacienda deberá asegurarse que en la información contenida en el informe se le garantice la confidencialidad de la información sometida al Departamento por el contribuyente, según lo dispuesto en la sec. 30021 de este título.

(l) Los datos que respaldan este Informe de Desempeño y Medición del Programa deberán estar disponibles al público general de manera que cualquier persona y/o organismo gubernamental y no gubernamental pueda revisar, medir, modelar y hacer recomendaciones de política pública basada en los mismos. A estos fines, dichos datos deberán:(1) Ser de carácter público;(2) permanecer accesibles a través de la página electrónica del Departamento de Hacienda;(3) incluir toda la información contenida en el Informe de Desempeño y Medición del Programa;(4) ser procesables electrónicamente y descargables en formato de hoja de cálculo, al igual que en otros formatos electrónicos de uso generalizado;(5) ser actualizados continuamente y tan pronto como la información esté disponible; y(6) estar en cumplimiento con los Estándares de Datos Abiertos.

(1) Ser de carácter público;

(2) permanecer accesibles a través de la página electrónica del Departamento de Hacienda;

(3) incluir toda la información contenida en el Informe de Desempeño y Medición del Programa;

(4) ser procesables electrónicamente y descargables en formato de hoja de cálculo, al igual que en otros formatos electrónicos de uso generalizado;

(5) ser actualizados continuamente y tan pronto como la información esté disponible; y

(6) estar en cumplimiento con los Estándares de Datos Abiertos.

(m) Estándar(es) de datos abiertos.— El término significará y se interpretará como datos e información de carácter público, accesibles a la ciudadanía a modo de fomentar la participación cívica activa de ciudadanos(as) en materia de gobernanza, que le permita a terceros(as) la reutilización de los datos públicos con el fin de desarrollar todo tipo de herramientas analíticas en beneficio de la sociedad. A su vez, estos datos e información de carácter público deben cumplir con siete (7) principios básicos:(1) Completos.— Los datos abiertos deben ser tan completos como sea posible.(2) Primarios.— Los datos abiertos deben ser datos primarios y originales. Se deberá facilitar información detallada sobre la fuente primaria y origen de los mismos.(3) Oportunos.— Los datos deben hacerse disponibles al público de forma rápida y oportuna. Se le dará prioridad a la difusión de datos que sean de carácter urgente o donde el factor tiempo sea una consideración apremiante; pero, en todos los casos, se deberá publicar los datos tan pronto como sea factible luego de su recopilación.(4) Accesibles de forma física y electrónica.— Los datos deben ser publicados y permanecer tan accesibles como sea posible, tanto a través de medios físicos como electrónicos a modo de evitar y/o minimizar la necesidad de solicitar el acceso a la información pública.(5) Procesables y legibles electrónicamente.— Los datos deben estar disponibles en formatos electrónicos de uso generalizado; y, en lo referente a la recopilación y publicación datos cualitativos y cuantitativos cuyo fin sea el análisis, estos deberán estar y permanecer disponibles, a su vez, en formato de hoja de cálculo.(6) No discriminatorios.— Los datos deben estar disponibles para el uso de todos(as), sin que sea necesario realizar una solicitud o cualquier otro trámite con el fin de acceder a información pública.(7) Sin reserva o licencia de uso.— El uso de los datos no debe someterse a ninguna regulación que restrinja su reutilización excepto, de forma razonable, cuando medien aspectos relativos a la privacidad o la seguridad de la ciudadanía. En estos casos, se depurarán los datos de aquellos renglones en donde median estas consideraciones; y, así hecho, se publicarán en su forma depurada. No se ha de establecer una contraprestación como requisito para el acceso o reutilización de los datos e información pública.

(1) Completos.— Los datos abiertos deben ser tan completos como sea posible.

(2) Primarios.— Los datos abiertos deben ser datos primarios y originales. Se deberá facilitar información detallada sobre la fuente primaria y origen de los mismos.

(3) Oportunos.— Los datos deben hacerse disponibles al público de forma rápida y oportuna. Se le dará prioridad a la difusión de datos que sean de carácter urgente o donde el factor tiempo sea una consideración apremiante; pero, en todos los casos, se deberá publicar los datos tan pronto como sea factible luego de su recopilación.

(4) Accesibles de forma física y electrónica.— Los datos deben ser publicados y permanecer tan accesibles como sea posible, tanto a través de medios físicos como electrónicos a modo de evitar y/o minimizar la necesidad de solicitar el acceso a la información pública.

(5) Procesables y legibles electrónicamente.— Los datos deben estar disponibles en formatos electrónicos de uso generalizado; y, en lo referente a la recopilación y publicación datos cualitativos y cuantitativos cuyo fin sea el análisis, estos deberán estar y permanecer disponibles, a su vez, en formato de hoja de cálculo.

(6) No discriminatorios.— Los datos deben estar disponibles para el uso de todos(as), sin que sea necesario realizar una solicitud o cualquier otro trámite con el fin de acceder a información pública.

(7) Sin reserva o licencia de uso.— El uso de los datos no debe someterse a ninguna regulación que restrinja su reutilización excepto, de forma razonable, cuando medien aspectos relativos a la privacidad o la seguridad de la ciudadanía. En estos casos, se depurarán los datos de aquellos renglones en donde median estas consideraciones; y, así hecho, se publicarán en su forma depurada. No se ha de establecer una contraprestación como requisito para el acceso o reutilización de los datos e información pública.