(a) Obligación de pagar la contribución estimada.— Toda corporación dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, sujeta a tributación bajo las disposiciones de esta parte y cuya contribución estimada para cualquier año contributivo, según computada en el inciso (b) de esta sección, sea mayor de mil (1,000) dólares, deberá, en la fecha dispuesta en el inciso (c), pagar una contribución estimada para el año contributivo, incluyendo la contribución alternativa mínima.
(b) Cómputo de la contribución estimada e información requerida por el Secretario.— El cómputo de la contribución estimada establecida bajo el inciso (a) de esta sección se hará utilizando un cálculo aproximado del ingreso bruto que pueda razonablemente esperarse que la corporación recibirá o acumulará, según sea el caso, dependiendo del método de contabilidad sobre cuya base se determina el ingreso neto, y un cálculo aproximado de las deducciones y créditos disponibles en este Código o leyes especiales, incluyendo la contribución pagada en exceso no reintegrada correspondiente al año contributivo anterior. Al momento de realizar los pagos de contribución estimada, el contribuyente deberá incluir con dicho pago aquella otra información, a los fines de hacer cumplir las disposiciones de esta parte que el Secretario prescriba por reglamentos o cualquier determinación de carácter público que emita a estos efectos.
(c) Fecha de vencimiento de los pagos de la contribución estimada.— (1) Regla general.— La fecha de vencimiento del primer pago de la contribución estimada requerida bajo el inciso (a) será el decimoquinto día del cuarto mes del año contributivo, excepto lo dispuesto en la cláusula (2) de este inciso. En este caso, la contribución estimada será pagada en cuatro plazos iguales. El segundo plazo será pagado el decimoquinto día del sexto mes del año contributivo, el tercer plazo será pagado el decimoquinto día del noveno mes del año contributivo y el cuarto plazo será pagado el decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo. No obstante, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2022, las corporaciones con un decreto de exención bajo las secs. 45001 et seq. de este título, conocidas como el “Código de Incentivos de Puerto Rico” o cualquier ley de naturaleza similar anterior o subsiguiente, podrán elegir realizar el pago del primer plazo junto al pago del segundo plazo, en o antes del decimoquinto día del sexto mes del año contributivo. Disponiéndose, que en el primer año de vigencia de la contribución especial sobre ingreso bruto los pagos se harán a través de los plazos remanentes.(A) Año contributivo 2020.— Aquellas corporaciones que utilicen el año natural y vengan obligadas a realizar pagos estimados bajo la sec. 30262 de este título para el año contributivo comenzado el 1 de enero de 2020, podrán realizar el primer pago estimado no más tarde el 15 de mayo de 2020.(2) Excepciones.— Si los requisitos del inciso (a) de esta sección son satisfechos por primera vez:(A) Después del último día del tercer mes y antes del primer día del sexto mes del año contributivo, la fecha de vencimiento del primer pago será el decimoquinto día del sexto mes del año contributivo. En este caso, la contribución estimada será pagada en tres (3) plazos iguales. El segundo plazo será pagado el decimoquinto día del noveno mes del año contributivo y el tercer plazo será pagado decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo; o(B) después del último día del quinto mes y antes del primer día del noveno mes del año contributivo, la fecha de vencimiento del primer pago será el decimoquinto día del noveno mes del año contributivo. En este caso, la contribución estimada será pagada en dos (2) plazos iguales. El segundo plazo será pagado el decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo, o(C) después del último día del octavo mes y antes del decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo, la fecha de vencimiento del primer y único pago será el decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo.(3) Cambios en el cómputo de la contribución estimada.— Si surge cualquier cambio en el cómputo de la contribución estimada, los plazos restantes, si algunos, serán proporcionalmente aumentados o disminuidos, según sea el caso, para reflejar el aumento o disminución, en la contribución estimada por razón de tal cambio en el estimado.
(1) Regla general.— La fecha de vencimiento del primer pago de la contribución estimada requerida bajo el inciso (a) será el decimoquinto día del cuarto mes del año contributivo, excepto lo dispuesto en la cláusula (2) de este inciso. En este caso, la contribución estimada será pagada en cuatro plazos iguales. El segundo plazo será pagado el decimoquinto día del sexto mes del año contributivo, el tercer plazo será pagado el decimoquinto día del noveno mes del año contributivo y el cuarto plazo será pagado el decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo. No obstante, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2022, las corporaciones con un decreto de exención bajo las secs. 45001 et seq. de este título, conocidas como el “Código de Incentivos de Puerto Rico” o cualquier ley de naturaleza similar anterior o subsiguiente, podrán elegir realizar el pago del primer plazo junto al pago del segundo plazo, en o antes del decimoquinto día del sexto mes del año contributivo. Disponiéndose, que en el primer año de vigencia de la contribución especial sobre ingreso bruto los pagos se harán a través de los plazos remanentes.(A) Año contributivo 2020.— Aquellas corporaciones que utilicen el año natural y vengan obligadas a realizar pagos estimados bajo la sec. 30262 de este título para el año contributivo comenzado el 1 de enero de 2020, podrán realizar el primer pago estimado no más tarde el 15 de mayo de 2020.
(A) Año contributivo 2020.— Aquellas corporaciones que utilicen el año natural y vengan obligadas a realizar pagos estimados bajo la sec. 30262 de este título para el año contributivo comenzado el 1 de enero de 2020, podrán realizar el primer pago estimado no más tarde el 15 de mayo de 2020.
(2) Excepciones.— Si los requisitos del inciso (a) de esta sección son satisfechos por primera vez:(A) Después del último día del tercer mes y antes del primer día del sexto mes del año contributivo, la fecha de vencimiento del primer pago será el decimoquinto día del sexto mes del año contributivo. En este caso, la contribución estimada será pagada en tres (3) plazos iguales. El segundo plazo será pagado el decimoquinto día del noveno mes del año contributivo y el tercer plazo será pagado decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo; o(B) después del último día del quinto mes y antes del primer día del noveno mes del año contributivo, la fecha de vencimiento del primer pago será el decimoquinto día del noveno mes del año contributivo. En este caso, la contribución estimada será pagada en dos (2) plazos iguales. El segundo plazo será pagado el decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo, o(C) después del último día del octavo mes y antes del decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo, la fecha de vencimiento del primer y único pago será el decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo.
(A) Después del último día del tercer mes y antes del primer día del sexto mes del año contributivo, la fecha de vencimiento del primer pago será el decimoquinto día del sexto mes del año contributivo. En este caso, la contribución estimada será pagada en tres (3) plazos iguales. El segundo plazo será pagado el decimoquinto día del noveno mes del año contributivo y el tercer plazo será pagado decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo; o
(B) después del último día del quinto mes y antes del primer día del noveno mes del año contributivo, la fecha de vencimiento del primer pago será el decimoquinto día del noveno mes del año contributivo. En este caso, la contribución estimada será pagada en dos (2) plazos iguales. El segundo plazo será pagado el decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo, o
(C) después del último día del octavo mes y antes del decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo, la fecha de vencimiento del primer y único pago será el decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo.
(3) Cambios en el cómputo de la contribución estimada.— Si surge cualquier cambio en el cómputo de la contribución estimada, los plazos restantes, si algunos, serán proporcionalmente aumentados o disminuidos, según sea el caso, para reflejar el aumento o disminución, en la contribución estimada por razón de tal cambio en el estimado.
(d) Pago de la contribución estimada.— (1) Fecha para el pago.— El monto de la contribución estimada deberá ser pagado como sigue:Período en que surge la obligaciónNúmero de plazos a ser depositados y pagadosPor ciento de la contribución estimada a ser depositado en o antes del decimoquinto día del 4to. mes6to. mes9no. mes12mo. mesAntes del primer día del cuarto mes del año contributivo425252525Después del último día del tercer mes y antes del primer día del sexto mes del año contributivo3-33⅓33⅓33⅓Después del último día del quinto mes y antes del primer día del noveno mes del año contributivo2--5050Después del último día del octavo mes y antes del decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo 1---100
(1) Fecha para el pago.— El monto de la contribución estimada deberá ser pagado como sigue:Período en que surge la obligaciónNúmero de plazos a ser depositados y pagadosPor ciento de la contribución estimada a ser depositado en o antes del decimoquinto día del 4to. mes6to. mes9no. mes12mo. mesAntes del primer día del cuarto mes del año contributivo425252525Después del último día del tercer mes y antes del primer día del sexto mes del año contributivo3-33⅓33⅓33⅓Después del último día del quinto mes y antes del primer día del noveno mes del año contributivo2--5050Después del último día del octavo mes y antes del decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo 1---100
El monto de la contribución estimada deberá ser pagado como sigue:
Período en que surge la obligaciónNúmero de plazos a ser depositados y pagadosPor ciento de la contribución estimada a ser depositado en o antes del decimoquinto día del 4to. mes6to. mes9no. mes12mo. mesAntes del primer día del cuarto mes del año contributivo425252525Después del último día del tercer mes y antes del primer día del sexto mes del año contributivo3-33⅓33⅓33⅓Después del último día del quinto mes y antes del primer día del noveno mes del año contributivo2--5050Después del último día del octavo mes y antes del decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo 1---100
(e) Aplicación a años contributivos de menos de doce (12) meses.— La aplicación de esta sección a años contributivos de menos de doce (12) meses será como se establezca mediante reglamentos prescritos por el Secretario o cualquier determinación de carácter público que emita a estos efectos.
(f) Plazos pagados por anticipado.— A opción de la corporación, cualquier plazo de la contribución estimada podrá pagarse con anterioridad a la fecha prescrita para su pago.
(g) Pago como parte de la contribución para el año contributivo.— El pago del monto de la contribución estimada dispuesto por el inciso (c) de esta sección, o de cualquier parte de dicho monto, se considerará como pago a cuenta de la contribución para el año contributivo. La tasación con respecto a la contribución estimada quedará limitada a la cantidad pagada.
(h) Omisión por corporaciones de pagar la contribución estimada.— Para la penalidad aplicable a la omisión por corporaciones de pagar la contribución estimada véase las secs. 33001 et seq. de este título.
(i) Disposiciones transitorias.— No obstante lo anterior, para el primer año contributivo comenzado luego del 31 de diciembre de 2012, toda corporación que compute su contribución a base de un año natural yque venga obligado a pagar una contribución estimada deberá:(1) En o antes del vigésimo quinto (25) día del décimo mes de dicho año contributivo, efectuar un pago por concepto de contribución estimada correspondiente a ese año contributivo por una cantidad igual al (50) porciento de la diferencia entre:(A) La contribución estimada correspondiente a dicho año contributivo, computada según se establece en la sec. 33120(a)(2) de este título, y(B) la suma de la cantidad de contribución estimada pagada, si alguna, en cada uno de los primeros tres plazos correspondiente a dicho año contributivo, y(2) en o antes del decimoquinto (15) día del décimosegundo mes del año contributivo, efectuar un pago por concepto de contribución estimada igual a la cantidad requerida a pagar en la cláusula (1) de este inciso.
(1) En o antes del vigésimo quinto (25) día del décimo mes de dicho año contributivo, efectuar un pago por concepto de contribución estimada correspondiente a ese año contributivo por una cantidad igual al (50) porciento de la diferencia entre:(A) La contribución estimada correspondiente a dicho año contributivo, computada según se establece en la sec. 33120(a)(2) de este título, y(B) la suma de la cantidad de contribución estimada pagada, si alguna, en cada uno de los primeros tres plazos correspondiente a dicho año contributivo, y
(A) La contribución estimada correspondiente a dicho año contributivo, computada según se establece en la sec. 33120(a)(2) de este título, y
(B) la suma de la cantidad de contribución estimada pagada, si alguna, en cada uno de los primeros tres plazos correspondiente a dicho año contributivo, y
(2) en o antes del decimoquinto (15) día del décimosegundo mes del año contributivo, efectuar un pago por concepto de contribución estimada igual a la cantidad requerida a pagar en la cláusula (1) de este inciso.
(j) Regla Especial para Negocios Exentos sujetos a las disposiciones de la sec. 10102a de este título, también conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, la sec. 10643a de este título, también conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o los incisos (a)(3) y (b)(4) de la sec. 45561 de este título, también conocida como el “Código de Incentivos de Puerto Rico”.— (1) No obstante lo dispuesto en esta sección, las corporaciones sujetas a las disposiciones de la sec. 10102a de este título, también conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, la sec. 10643a de este título, también conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o los incisos (a)(3) y (b)(4) de la sec. 45561 de este título, también conocida como el “Código de Incentivos de Puerto Rico”, que por razón de estar sujetos a los regímenes establecidos en dichas leyes, según sea el caso, dejen de estar sujetos a las reglas de la sec. 1123(f)(4)(B) o las secs. 2101 a 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, o cualquier disposición sustituta o sucesora, no estarán sujetas a las fechas de pago de la contribución estimada conforme al inciso (d) de esta sección durante el periodo de transición, y estarán sujetas a las disposiciones de la cláusula (2) de este inciso.(2) En lugar de las fechas de pago establecidas en el inciso (d) de esta sección, las corporaciones descritas en la cláusula (1) de este inciso, pagarán el monto de la contribución estimada en o antes del decimoquinto (15to) día del mes siguiente al mes del comienzo del periodo de transición y cada mes siguiente durante dicho periodo.(3) Para propósitos de las cláusulas (1) y (2) de este inciso (j), el término “periodo de transición” significa el periodo que comienza el primer día del primer mes para el cual una corporación esté sujeta a las disposiciones de la sec. 10102a de este título, también conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, la sec. 10643a de este título, también conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o los incisos (a)(3) y (b)(4) de la sec. 45561 de este título, también conocida como el “Código de Incentivos de Puerto Rico” y que termina el último día del undécimo mes siguiente de dicho primer mes.”
(1) No obstante lo dispuesto en esta sección, las corporaciones sujetas a las disposiciones de la sec. 10102a de este título, también conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, la sec. 10643a de este título, también conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o los incisos (a)(3) y (b)(4) de la sec. 45561 de este título, también conocida como el “Código de Incentivos de Puerto Rico”, que por razón de estar sujetos a los regímenes establecidos en dichas leyes, según sea el caso, dejen de estar sujetos a las reglas de la sec. 1123(f)(4)(B) o las secs. 2101 a 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, o cualquier disposición sustituta o sucesora, no estarán sujetas a las fechas de pago de la contribución estimada conforme al inciso (d) de esta sección durante el periodo de transición, y estarán sujetas a las disposiciones de la cláusula (2) de este inciso.
(2) En lugar de las fechas de pago establecidas en el inciso (d) de esta sección, las corporaciones descritas en la cláusula (1) de este inciso, pagarán el monto de la contribución estimada en o antes del decimoquinto (15to) día del mes siguiente al mes del comienzo del periodo de transición y cada mes siguiente durante dicho periodo.
(3) Para propósitos de las cláusulas (1) y (2) de este inciso (j), el término “periodo de transición” significa el periodo que comienza el primer día del primer mes para el cual una corporación esté sujeta a las disposiciones de la sec. 10102a de este título, también conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, la sec. 10643a de este título, también conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o los incisos (a)(3) y (b)(4) de la sec. 45561 de este título, también conocida como el “Código de Incentivos de Puerto Rico” y que termina el último día del undécimo mes siguiente de dicho primer mes.”