(a) Todo individuo residente de Puerto Rico rendirá, bajo penalidad de perjurio, una declaración autenticada mediante su firma escrita o digital, con la información sobre cuentas financieras mantenidas fuera de Puerto Rico o los Estados Unidos sobre las cuales mantenga un interés financiero. La declaración deberá incluir:(1) Nombre de la institución donde se mantiene;(2) Valor máximo en la cuenta durante el año;(3) Número de cuenta;(4) Cualquier otra información que el Secretario determine mediante reglamento.
(1) Nombre de la institución donde se mantiene;
(2) Valor máximo en la cuenta durante el año;
(3) Número de cuenta;
(4) Cualquier otra información que el Secretario determine mediante reglamento.
(b) Cuentas financieras.— Para propósitos de esta sección, significará:(1) Cuentas en bancos, tales como cuentas de ahorros, cuentas de cheque y cuentas de depósito por término, entre otras;(2) Cuentas de valores, tales como cuentas manejadas y derivados u otras cuentas de instrumentos financieros;(3) Cuentas de contrato de opciones o futuros;(4) Cuentas de cripto activos;(5) Pólizas de seguro con un valor en efectivo (tales como pólizas “whole-life”);(6) Cuentas en compañías de inversión o cualquier cuenta similar;(7) Cualquier otro tipo de cuenta que el Secretario determine donde se mantengan fondos con una institución financiera fuera de Puerto Rico o los Estados Unidos o con una persona brindando servicios similares a una institución financiera.
(1) Cuentas en bancos, tales como cuentas de ahorros, cuentas de cheque y cuentas de depósito por término, entre otras;
(2) Cuentas de valores, tales como cuentas manejadas y derivados u otras cuentas de instrumentos financieros;
(3) Cuentas de contrato de opciones o futuros;
(4) Cuentas de cripto activos;
(5) Pólizas de seguro con un valor en efectivo (tales como pólizas “whole-life”);
(6) Cuentas en compañías de inversión o cualquier cuenta similar;
(7) Cualquier otro tipo de cuenta que el Secretario determine donde se mantengan fondos con una institución financiera fuera de Puerto Rico o los Estados Unidos o con una persona brindando servicios similares a una institución financiera.
(c) Interés financiero.— Un residente de Puerto Rico tiene un interés financiero cuando:(1) Es el dueño de récord de la cuenta;(2) Cuando el dueño de récord es un agente, abogado o cualquier otra persona actuando en su nombre;(3) El dueño de récord es una entidad jurídica en la cual el individuo tiene, directa o indirectamente, al menos cincuenta (50) por ciento del total de acciones o participación por voto o valor;(4) El dueño de récord es un fideicomiso para beneficio del fideicomitente (“grantor trust”);(5) El individuo tiene autoridad (individualmente o con otras personas) para controlar la disposición de los activos mantenidos en dicha cuenta.
(1) Es el dueño de récord de la cuenta;
(2) Cuando el dueño de récord es un agente, abogado o cualquier otra persona actuando en su nombre;
(3) El dueño de récord es una entidad jurídica en la cual el individuo tiene, directa o indirectamente, al menos cincuenta (50) por ciento del total de acciones o participación por voto o valor;
(4) El dueño de récord es un fideicomiso para beneficio del fideicomitente (“grantor trust”);
(5) El individuo tiene autoridad (individualmente o con otras personas) para controlar la disposición de los activos mantenidos en dicha cuenta.
(d) Excepción.— Las disposiciones de esta sección no aplicarán a contribuyentes cuyo valor máximo agregado de todas las cuentas financieras mantenidas fuera de Puerto Rico o los Estados Unidos durante el año contributivo no excedió diez mil (10,000) dólares. Asimismo, el Secretario podrá eximir del cumplimiento con esta sección en aquellas ocasiones donde más de un individuo venga obligado a reportar la misma cuenta financiera o en el caso de contribuyentes cuyo interés financiero esté descrito en las cláusulas (3) y (5) del inciso (c) de esta sección.
(e) Fecha y sitio para rendir la declaración.— La declaración deberá rendirse junto a la planilla de contribución sobre ingresos del individuo, conforme a la sec. 30256 de este título.
(f) Formulario.— El Secretario diseñará la declaración aquí dispuesta. No obstante, éste podrá permitir mediante reglamento o publicación de carácter general que las disposiciones de esta sección se cumplan con la radicación del formulario que se somete ante el Gobierno de los Estados Unidos para el mismo propósito.
(g) Penalidad.— Todo individuo que no cumpla con las disposiciones de esta sección estará sujeto a lo dispuesto en la sec. 33081 de este título.