(a) Obligación de retener.— El socio o miembro en quien se haya delegado la administración de una sociedad o compañía de responsabilidad limitada, sujeta a las disposiciones de las secs. 30321 de este título, o cualesquiera otras personas a quienes se les haya delegado la obligación de entregar a los socios directos de dicha sociedad el informe descrito en la sec. 30243(b) de este título, o entregar a los miembros directos de una compañía de responsabilidad limitada, sujeta a las disposiciones de las secs. 30321 de este título, el informe descrito en la sec. 30244(b) de este título, deberá determinar y remitir la cantidad que resulte mayor entre las cláusulas (1) y (2) o, en el caso de sociedades que se acojan a las disposiciones de la sec. 30340 de este título, la cláusula (3) de este inciso menos el monto retenido, de acuerdo con las secs. 30272 y 30273 de este título:(1) El treinta (30) por ciento del monto estimado de la participación distribuible de un socio o miembro en las partidas descritas en las cláusulas (1) al (3), (10) y (11), según aplique de la sec. 30332(a) de este título; más el por ciento de contribución aplicable a aquellas partidas de ingresos o ganancias derivadas de la sociedad o compañía de responsabilidad limitada, sujeta a las disposiciones de las secs. 30321 de este título que estén sujetas a contribución a una tasa preferencial, conforme a lo establecido en las secs. 30081 et seq. de este título o ley especial aplicable; o(A) Disponiéndose, que en el caso de socios o miembros que sean corporaciones extranjeras, la sociedad o compañía de responsabilidad limitada podrá, a elección de dicho socio o miembro, retener la tasa contributiva máxima para las corporaciones más un diez (10) por ciento adicional sobre el monto equivalente a dividendo, conforme a la sec. 30442 de este título, resultante de su participación distribuible.(B) Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018, la sociedad o compañía de responsabilidad limitada estará exenta de determinar y remitir la contribución dispuesta en esta cláusula, en aquellos casos que:(i) El socio posea pérdidas o créditos contributivos, incluyendo su participación en las retenciones realizadas a la sociedad o compañía de responsabilidad limitada, que satisfagan cualquier contribución sobre ingresos que pudiera generar su participación distribuible en la sociedad o compañía de responsabilidad limitada. A estos propósitos, el socio tendrá que someter una declaración jurada a la entidad en la cual incluya una afirmación de que estima de buena fe que cuenta con pérdidas o créditos suficientes para satisfacer cualquier responsabilidad contributiva resultante de su participación distribuible.(ii) La sociedad o compañía de responsabilidad limitada se acoja a la contribución opcional dispuesta en la sec. 30340 de este título.(2) la cantidad resultante del cómputo dispuesto en la sec. 30090 de este título por la participación distribuible en el ingreso bruto de los socios, durante los períodos especificados en el inciso (b) de esta sección.Disponiéndose, que en el caso de los negocios financieros, la cantidad a remitir será la suma de las partidas determinadas en las cláusulas (1) y (2) de este inciso.(3) Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018, la cantidad de la contribución opcional no cubierta por la retención dispuesta en la sec. 30273 de este título. Solamente aquellas sociedades cuyo ingreso bruto provenga sustancialmente de la prestación de servicios podrán realizar el pago estimado bajo las disposiciones de esta cláusula.
(1) El treinta (30) por ciento del monto estimado de la participación distribuible de un socio o miembro en las partidas descritas en las cláusulas (1) al (3), (10) y (11), según aplique de la sec. 30332(a) de este título; más el por ciento de contribución aplicable a aquellas partidas de ingresos o ganancias derivadas de la sociedad o compañía de responsabilidad limitada, sujeta a las disposiciones de las secs. 30321 de este título que estén sujetas a contribución a una tasa preferencial, conforme a lo establecido en las secs. 30081 et seq. de este título o ley especial aplicable; o(A) Disponiéndose, que en el caso de socios o miembros que sean corporaciones extranjeras, la sociedad o compañía de responsabilidad limitada podrá, a elección de dicho socio o miembro, retener la tasa contributiva máxima para las corporaciones más un diez (10) por ciento adicional sobre el monto equivalente a dividendo, conforme a la sec. 30442 de este título, resultante de su participación distribuible.(B) Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018, la sociedad o compañía de responsabilidad limitada estará exenta de determinar y remitir la contribución dispuesta en esta cláusula, en aquellos casos que:(i) El socio posea pérdidas o créditos contributivos, incluyendo su participación en las retenciones realizadas a la sociedad o compañía de responsabilidad limitada, que satisfagan cualquier contribución sobre ingresos que pudiera generar su participación distribuible en la sociedad o compañía de responsabilidad limitada. A estos propósitos, el socio tendrá que someter una declaración jurada a la entidad en la cual incluya una afirmación de que estima de buena fe que cuenta con pérdidas o créditos suficientes para satisfacer cualquier responsabilidad contributiva resultante de su participación distribuible.(ii) La sociedad o compañía de responsabilidad limitada se acoja a la contribución opcional dispuesta en la sec. 30340 de este título.
(A) Disponiéndose, que en el caso de socios o miembros que sean corporaciones extranjeras, la sociedad o compañía de responsabilidad limitada podrá, a elección de dicho socio o miembro, retener la tasa contributiva máxima para las corporaciones más un diez (10) por ciento adicional sobre el monto equivalente a dividendo, conforme a la sec. 30442 de este título, resultante de su participación distribuible.
(B) Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018, la sociedad o compañía de responsabilidad limitada estará exenta de determinar y remitir la contribución dispuesta en esta cláusula, en aquellos casos que:(i) El socio posea pérdidas o créditos contributivos, incluyendo su participación en las retenciones realizadas a la sociedad o compañía de responsabilidad limitada, que satisfagan cualquier contribución sobre ingresos que pudiera generar su participación distribuible en la sociedad o compañía de responsabilidad limitada. A estos propósitos, el socio tendrá que someter una declaración jurada a la entidad en la cual incluya una afirmación de que estima de buena fe que cuenta con pérdidas o créditos suficientes para satisfacer cualquier responsabilidad contributiva resultante de su participación distribuible.(ii) La sociedad o compañía de responsabilidad limitada se acoja a la contribución opcional dispuesta en la sec. 30340 de este título.
(i) El socio posea pérdidas o créditos contributivos, incluyendo su participación en las retenciones realizadas a la sociedad o compañía de responsabilidad limitada, que satisfagan cualquier contribución sobre ingresos que pudiera generar su participación distribuible en la sociedad o compañía de responsabilidad limitada. A estos propósitos, el socio tendrá que someter una declaración jurada a la entidad en la cual incluya una afirmación de que estima de buena fe que cuenta con pérdidas o créditos suficientes para satisfacer cualquier responsabilidad contributiva resultante de su participación distribuible.
(ii) La sociedad o compañía de responsabilidad limitada se acoja a la contribución opcional dispuesta en la sec. 30340 de este título.
(2) la cantidad resultante del cómputo dispuesto en la sec. 30090 de este título por la participación distribuible en el ingreso bruto de los socios, durante los períodos especificados en el inciso (b) de esta sección.Disponiéndose, que en el caso de los negocios financieros, la cantidad a remitir será la suma de las partidas determinadas en las cláusulas (1) y (2) de este inciso.
Disponiéndose, que en el caso de los negocios financieros, la cantidad a remitir será la suma de las partidas determinadas en las cláusulas (1) y (2) de este inciso.
(3) Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018, la cantidad de la contribución opcional no cubierta por la retención dispuesta en la sec. 30273 de este título. Solamente aquellas sociedades cuyo ingreso bruto provenga sustancialmente de la prestación de servicios podrán realizar el pago estimado bajo las disposiciones de esta cláusula.
(b) Requisito de planilla y pago de contribución retenida.— Toda sociedad rendirá una planilla y pagará la contribución determinada, de acuerdo con el inciso (a) no más tarde del decimoquinto (15to.) día del cuarto (4to.), sexto (6to.), noveno (9no.) y duodécimo (12mo.) mes del año contributivo de dicha sociedad. Dicha planilla será rendida al Secretario y contendrá aquella información y será hecha en la forma que el Secretario establezca mediante reglamento al efecto. Cualquier balance dejado de pagar al cierre del año económico de la sociedad, debe ser pagado no más tarde del decimoquinto (15to.) día del tercer (3er.) mes siguiente al cierre del año contributivo, junto con la radicación de la planilla requerida bajo la sec. 30243(a) de este título o la solicitud de prórroga correspondiente.
(c) Responsabilidad del pagador.— Salvo que se disponga lo contrario, toda persona que venga obligada a determinar y remitir cualquier contribución bajo las disposiciones de esta sección será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualesquiera de dichos pagos.
(d) Si se dejare de retener.— Si el agente pagador dejare de efectuar la retención a que se refiere el inciso (a) de esta sección, la cantidad que debió ser determinada y remitida, a menos que el socio pague la contribución al Secretario, le será cobrada directamente a la sociedad o a aquella persona a quien se le haya delegado la obligación de determinar y remitir la contribución sobre ingresos.
(e) Cualquier persona que dejare de cumplir con su responsabilidad de determinar y remitir la contribución sobre ingresos descrita en el inciso (a) de esta sección estará sujeta a las penalidades dispuestas en las secs. 33001 et seq. de este título.
(f) Reglamentos del Secretario.— El Secretario establecerá mediante reglamento el modo en que se determinará el monto estimado de la participación proporcional en el ingreso de la sociedad para propósitos de esta sección.
(g) Al determinar el requisito de pago estimado impuesto en esta sección, una sociedad o compañía de responsabilidad limitada, sujeta a las disposiciones de las secs. 30321 et seq. de este título, que sea socio o miembro de otra sociedad o compañía de responsabilidad limitada, sujeta a lo dispuesto en esta sección y que ha retenido y pagado la contribución impuesta por el inciso (a) de esta sección, podrá, al determinar la cantidad a pagar de la contribución determinada, de acuerdo con el inciso (a), acreditar la porción de la contribución retenida y pagada por la sociedad o compañía de responsabilidad limitada subsidiaria correspondiente al porciento de participación de la sociedad o compañía de responsabilidad limitada inversionista.
(h) Cuando se demuestre a satisfacción del Secretario, o el propio Secretario determine, que la retención dispuesta en el inciso (a) de esta sección ocasionará contratiempos indebidos sin conducir a fin práctico alguno, debido a que las cantidades así retenidas tendrán que ser reintegradas a los contribuyentes, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte.
(i) Regla Especial para Negocios Exentos sujetos a las disposiciones de la sec. 10102a de este título, también conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, la sec. 10643a de este título, también conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o los incisos (a)(3) y (b)(4) de la sec. 45561 de este título, también conocida como el “Código de Incentivos de Puerto Rico”.(1) No obstante lo dispuesto en esta sección, las sociedades sujetas a las disposiciones de la sec. 10102a de este título, también conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, la sec. 10643a de este título, también conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o los incisos (a)(3) y (b)(4) de la sec. 45561 de este título, también conocida como el “Código de Incentivos de Puerto Rico”, que por razón de estar sujetos a los regímenes establecidos en dichas leyes, según sea el caso, dejen de estar sujetos a las reglas de la Sección 1123 (f)(4)(B) o las Secciones 2101 a 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, o cualquier disposición sustituta o sucesora, no estarán sujetas a las fechas de pago estimado de la contribución sobre ingresos atribuible a la participación distribuible conforme al inciso (b) de esta sección durante el periodo de transición, y estarán sujetas a las disposiciones de la cláusula (2) de este inciso.(2) En lugar de las fechas de pago establecidas en el inciso (b) de esta sección, las sociedades descritas en la cláusula (1) de este inciso, pagarán el monto de la contribución estimada en o antes del decimoquinto (15to) día del mes siguiente al mes del comienzo del periodo de transición y cada mes siguiente durante dicho período.(3) Para propósitos de las cláusulas (1) y (2) de este inciso, el término “periodo de transición” significa el período que comienza el primer día del primer mes para el cual una sociedad esté sujeta a las disposiciones de la sec. 10102a de este título, también conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, la sec. 10643a de este título, también conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o los incisos (a)(3) y (b)(4) de la sec. 45561 de este título, también conocida como el “Código de Incentivos de Puerto Rico” y que termina el último día del undécimo mes siguiente de dicho primer mes.
(1) No obstante lo dispuesto en esta sección, las sociedades sujetas a las disposiciones de la sec. 10102a de este título, también conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, la sec. 10643a de este título, también conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o los incisos (a)(3) y (b)(4) de la sec. 45561 de este título, también conocida como el “Código de Incentivos de Puerto Rico”, que por razón de estar sujetos a los regímenes establecidos en dichas leyes, según sea el caso, dejen de estar sujetos a las reglas de la Sección 1123 (f)(4)(B) o las Secciones 2101 a 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, o cualquier disposición sustituta o sucesora, no estarán sujetas a las fechas de pago estimado de la contribución sobre ingresos atribuible a la participación distribuible conforme al inciso (b) de esta sección durante el periodo de transición, y estarán sujetas a las disposiciones de la cláusula (2) de este inciso.
(2) En lugar de las fechas de pago establecidas en el inciso (b) de esta sección, las sociedades descritas en la cláusula (1) de este inciso, pagarán el monto de la contribución estimada en o antes del decimoquinto (15to) día del mes siguiente al mes del comienzo del periodo de transición y cada mes siguiente durante dicho período.
(3) Para propósitos de las cláusulas (1) y (2) de este inciso, el término “periodo de transición” significa el período que comienza el primer día del primer mes para el cual una sociedad esté sujeta a las disposiciones de la sec. 10102a de este título, también conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, la sec. 10643a de este título, también conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o los incisos (a)(3) y (b)(4) de la sec. 45561 de este título, también conocida como el “Código de Incentivos de Puerto Rico” y que termina el último día del undécimo mes siguiente de dicho primer mes.