(a) Regla general.— Para propósitos de esta sección, el término “Cuentas de Ahorro para Personas con Discapacidades” significará una cuenta de ahorro constituida con el propósito exclusivo de pagar los gastos de discapacidad de un individuo elegible.
(b) Definiciones.— (1) Cuentas de Ahorro para Personas con Discapacidades (“ABLE Accounts”).— Para propósitos de esta sección, el término “Cuentas de Ahorro para Personas con Discapacidades” significará una cuenta de ahorro constituida conforme a los requisitos establecidos en esta sección, por un individuo elegible, con el propósito exclusivo de pagar los gastos de discapacidad cualificados de este.(2) Individuo elegible.— (A) Para propósitos de esta sección, el término “individuo elegible” significa, con respecto a cualquier año, cualquier individuo si:(i) Dicho individuo se encuentra recibiendo beneficios bajo el Título II o el Título XVI de la Ley Federal de Seguro Social debido a ceguera o condición de discapacidad que haya comenzado antes de los cuarenta y seis (46) años de edad; o(ii) somete una certificación de discapacidad, según se disponga mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general promulgado por el Secretario.(3) Gastos de discapacidad cualificados.— Gastos de discapacidad incluyen, pero sin limitarse a, gastos de: educación, vivienda o alojamiento, transportación, adiestramientos o capacitación ocupacional, servicios de asistencia personal o de asistencia tecnológica, salud, prevención y bienestar, servicios legales, servicios de administración financiera, gastos funerarios, y cualquier otro gasto que el Secretario disponga mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general.(4) Beneficiario designado.— Para propósitos de esta sección el “beneficiario designado” es el individuo elegible a nombre de quien se establece la cuenta de ahorro para personas con discapacidades.
(1) Cuentas de Ahorro para Personas con Discapacidades (“ABLE Accounts”).— Para propósitos de esta sección, el término “Cuentas de Ahorro para Personas con Discapacidades” significará una cuenta de ahorro constituida conforme a los requisitos establecidos en esta sección, por un individuo elegible, con el propósito exclusivo de pagar los gastos de discapacidad cualificados de este.
(2) Individuo elegible.— (A) Para propósitos de esta sección, el término “individuo elegible” significa, con respecto a cualquier año, cualquier individuo si:(i) Dicho individuo se encuentra recibiendo beneficios bajo el Título II o el Título XVI de la Ley Federal de Seguro Social debido a ceguera o condición de discapacidad que haya comenzado antes de los cuarenta y seis (46) años de edad; o(ii) somete una certificación de discapacidad, según se disponga mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general promulgado por el Secretario.
(A) Para propósitos de esta sección, el término “individuo elegible” significa, con respecto a cualquier año, cualquier individuo si:(i) Dicho individuo se encuentra recibiendo beneficios bajo el Título II o el Título XVI de la Ley Federal de Seguro Social debido a ceguera o condición de discapacidad que haya comenzado antes de los cuarenta y seis (46) años de edad; o(ii) somete una certificación de discapacidad, según se disponga mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general promulgado por el Secretario.
(i) Dicho individuo se encuentra recibiendo beneficios bajo el Título II o el Título XVI de la Ley Federal de Seguro Social debido a ceguera o condición de discapacidad que haya comenzado antes de los cuarenta y seis (46) años de edad; o
(ii) somete una certificación de discapacidad, según se disponga mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general promulgado por el Secretario.
(3) Gastos de discapacidad cualificados.— Gastos de discapacidad incluyen, pero sin limitarse a, gastos de: educación, vivienda o alojamiento, transportación, adiestramientos o capacitación ocupacional, servicios de asistencia personal o de asistencia tecnológica, salud, prevención y bienestar, servicios legales, servicios de administración financiera, gastos funerarios, y cualquier otro gasto que el Secretario disponga mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general.
(4) Beneficiario designado.— Para propósitos de esta sección el “beneficiario designado” es el individuo elegible a nombre de quien se establece la cuenta de ahorro para personas con discapacidades.
(c) Aportaciones en efectivo.— Excepto en el caso de una aportación por transferencia (“rollover”), ninguna aportación será aceptada: (1) a menos que sea en efectivo, o (2) si dicha aportación cuando se suma a aportaciones previas para el año natural excede la suma de las aportaciones permitidas bajo el inciso (d) de esta sección.
(d) Límite anual.— Se podrá realizar aportaciones a una cuenta de ahorro para personas con discapacidades durante un año contributivo hasta una cantidad máxima anual será de cinco mil (5,000) dólares por beneficiario designado.
(e) Aportación por transferencia (“rollover”).— Una cantidad pagada o distribuida se considerará como una aportación por transferencia (“rollover”) si constituye una cantidad pagada o distribuida de una cuenta de ahorro para personas con discapacidades, si la cantidad total recibida (en dinero o cualquier otro tipo de propiedad) se aporta a una cuenta de ahorro para personas con discapacidades para beneficio de un individuo elegible no más tarde de los sesenta (60) días después de haber recibido dicho pago o distribución y no más de una vez cada doce (12) meses.
(f) Tratamiento contributivo.— (1) Cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de ahorro para personas con discapacidades que se utilice exclusivamente para pagar gastos de discapacidad cualificados de cualquier beneficiario de la cuenta, o que constituya una aportación por transferencia, no se incluirá en el ingreso bruto.(2) Se incluirá en el ingreso bruto cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de ahorro para personas con discapacidades que no sea utilizada para pagar exclusivamente los gastos de discapacidad cualificados, disponiéndose que estarán exentas de tributación aquellas distribuciones efectuadas luego de que el contribuyente alcance la edad de sesenta y cinco (65) años, y también en el caso de una distribución que fue aportada a otra cuenta mediante una aportación por transferencia.(3) La contribución impuesta por un pago o distribución de una cuenta de ahorro para personas con discapacidades que se deba incluir en el ingreso bruto bajo la cláusula (2) de este inciso será aumentada por un diez (10) por ciento de la cantidad que sea así incluible.(4) Distribuciones para otros fines estarán sujetas a tributación y un recargo del diez (10) por ciento.
(1) Cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de ahorro para personas con discapacidades que se utilice exclusivamente para pagar gastos de discapacidad cualificados de cualquier beneficiario de la cuenta, o que constituya una aportación por transferencia, no se incluirá en el ingreso bruto.
(2) Se incluirá en el ingreso bruto cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de ahorro para personas con discapacidades que no sea utilizada para pagar exclusivamente los gastos de discapacidad cualificados, disponiéndose que estarán exentas de tributación aquellas distribuciones efectuadas luego de que el contribuyente alcance la edad de sesenta y cinco (65) años, y también en el caso de una distribución que fue aportada a otra cuenta mediante una aportación por transferencia.
(3) La contribución impuesta por un pago o distribución de una cuenta de ahorro para personas con discapacidades que se deba incluir en el ingreso bruto bajo la cláusula (2) de este inciso será aumentada por un diez (10) por ciento de la cantidad que sea así incluible.
(4) Distribuciones para otros fines estarán sujetas a tributación y un recargo del diez (10) por ciento.
(g) Limitación de dirigir inversiones.— Un beneficiario designado podrá dirigir, ya sea directa o indirectamente, las inversiones de cualquier aportación a la cuenta de ahorro para personas con discapacidad (o cualquier ingreso derivado de la misma), no más de dos (2) veces por año calendario.
(h) Reglas especiales.— Para propósitos de esta sección:(1) Una cuenta de ahorro para personas con discapacidad deberá ser constituida por:(A) Una compañía de seguros autorizada a hacer negocios en Puerto Rico y regida por el Código de Seguros de Puerto Rico;(B) una institución financiera con licencia expedida como tal por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (“OCIF”);(C) una cooperativa de ahorro y crédito con licencia expedida por la Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (“COSSEC”); o(D) una institución financiera, banco o asociación de ahorro con licencia expedida por algún estado de los Estados Unidos de Norteamérica, y que bajo las disposiciones del Estado están autorizadas a ofrecer este tipo de cuenta a sus clientes y sean instituciones bajo la supervisión de Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC, por sus siglas en inglés).(2) Solo podrá existir una cuenta de ahorro para personas con discapacidad por cada beneficiario designado.(3) Las aportaciones a una cuenta de ahorro para personas con discapacidad deberán ser en efectivo.(4) Las aportaciones a una cuenta de ahorro para personas con discapacidad con respecto a un año contributivo se efectuarán no más tarde de la fecha para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos del dueño de la cuenta, incluyendo cualquier prórroga para la radicación de la misma.(5) Para cada cuenta de ahorro para personas con discapacidad se deberá mantener la contabilidad separada.(6) No se permitirá utilizar cuenta de ahorro para personas con discapacidad como garantía para préstamos.
(1) Una cuenta de ahorro para personas con discapacidad deberá ser constituida por:(A) Una compañía de seguros autorizada a hacer negocios en Puerto Rico y regida por el Código de Seguros de Puerto Rico;(B) una institución financiera con licencia expedida como tal por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (“OCIF”);(C) una cooperativa de ahorro y crédito con licencia expedida por la Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (“COSSEC”); o(D) una institución financiera, banco o asociación de ahorro con licencia expedida por algún estado de los Estados Unidos de Norteamérica, y que bajo las disposiciones del Estado están autorizadas a ofrecer este tipo de cuenta a sus clientes y sean instituciones bajo la supervisión de Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC, por sus siglas en inglés).
(A) Una compañía de seguros autorizada a hacer negocios en Puerto Rico y regida por el Código de Seguros de Puerto Rico;
(B) una institución financiera con licencia expedida como tal por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (“OCIF”);
(C) una cooperativa de ahorro y crédito con licencia expedida por la Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (“COSSEC”); o
(D) una institución financiera, banco o asociación de ahorro con licencia expedida por algún estado de los Estados Unidos de Norteamérica, y que bajo las disposiciones del Estado están autorizadas a ofrecer este tipo de cuenta a sus clientes y sean instituciones bajo la supervisión de Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC, por sus siglas en inglés).
(2) Solo podrá existir una cuenta de ahorro para personas con discapacidad por cada beneficiario designado.
(3) Las aportaciones a una cuenta de ahorro para personas con discapacidad deberán ser en efectivo.
(4) Las aportaciones a una cuenta de ahorro para personas con discapacidad con respecto a un año contributivo se efectuarán no más tarde de la fecha para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos del dueño de la cuenta, incluyendo cualquier prórroga para la radicación de la misma.
(5) Para cada cuenta de ahorro para personas con discapacidad se deberá mantener la contabilidad separada.
(6) No se permitirá utilizar cuenta de ahorro para personas con discapacidad como garantía para préstamos.
(i) Informes.— El Secretario podrá requerir cualquier informe relacionado a una cuenta de ahorro para personas con discapacidad y el beneficiario de la cuenta con relación a aportaciones, distribuciones, la devolución de aportaciones en exceso y cualquier otro que el Secretario determine apropiado. Los informes requeridos por este inciso serán rendidos en la fecha y en la forma en que el Secretario requiera.
(j) El Secretario promulgará las reglas que estime necesarias para la administración de esta sección. Dicho reglamento deberá adoptarse no más tarde de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de esta Ley.