La participación en el ingreso de una sociedad especial distribuible a un socio que sea un extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera no residente de Puerto Rico, según reducida, hasta el monto permitido por la cláusula (5) o (6), según aplique, del inciso (e) de la sec. 30122 de este título, por la participación distribuible de dicho socio en pérdidas de la sociedad especial no admitidas como deducción a dicho socio para años contributivos anteriores bajo la sec. 30122(e) de este título, se considerará como una distribución efectuada al finalizar el año contributivo de la sociedad especial y la misma se regirá por las disposiciones de las secs. 30278, 30280, 30281, 30431 y 30441 de este título. No obstante, el monto de la contribución retenida bajo dichas disposiciones será remitido al Departamento no más tarde del decimoquinto (15to.) día del tercer mes siguiente al cierre del año contributivo de la sociedad especial o del decimoquinto (15to.) día del cuarto mes siguiente a dicho cierre cuando se haya concedido una prórroga de acuerdo a lo dispuesto en la sec. 30246(c)(3) de este título.