(a) Estarán exentos del pago de arbitrios los artículos introducidos o fabricados en Puerto Rico para la venta en tiendas establecidas en los terminales aéreos o marítimos que estén debidamente autorizadas a vender artículos libre del pago de arbitrios a las personas que salgan fuera de los límites jurisdiccionales de Puerto Rico. Esta exención será concedida cuando la tienda que los venda:(a) Posea la licencia requerida para operar esta clase de negocios;(b) cumpla con los requisitos que al efecto establezca el Secretario para la venta de artículos libre del pago de impuestos y con la reglamentación que se adopte para la concesión de dicha exención, y(c) entregue los artículos que venda libre del pago de impuestos a bordo del avión o embarcación en que haya de viajar el adquirente o en el área o sala inmediata de espera para el abordaje de la nave aérea o marítima.
(a) Posea la licencia requerida para operar esta clase de negocios;
(b) cumpla con los requisitos que al efecto establezca el Secretario para la venta de artículos libre del pago de impuestos y con la reglamentación que se adopte para la concesión de dicha exención, y
(c) entregue los artículos que venda libre del pago de impuestos a bordo del avión o embarcación en que haya de viajar el adquirente o en el área o sala inmediata de espera para el abordaje de la nave aérea o marítima.