Derechos de licencias a tiendas de puerto libre y a negocios de porteador marítimo, aéreo o terrestre

13 L.P.R.A. § 31714, under Derechos de Licencia por Venta al Detalle y al Por Mayor de Ciertos Artículos y por Otros Negocios o Actividades.

13 L.P.R.A. § 31714

(a) Toda persona que opere un negocio de los que a continuación se describen deberá, pagar un impuesto anual por concepto de derechos de licencia por la siguiente cantidad:(1)Por cada tienda en las zonas de puerto libre de aeropuertos y puertos marítimos$1,000(2)Por cada negocio de porteador aéreo, marítimo, o terrestre $2,000

Toda persona que opere un negocio de los que a continuación se describen deberá, pagar un impuesto anual por concepto de derechos de licencia por la siguiente cantidad:

(1)Por cada tienda en las zonas de puerto libre de aeropuertos y puertos marítimos$1,000(2)Por cada negocio de porteador aéreo, marítimo, o terrestre $2,000

(b) La licencia deberá exhibirse en un lugar visible al público en general, en el establecimiento o negocio para el cual se conceda.

(c) A los fines de esta sección y de las disposiciones aplicables de esta parte, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:(1) Tienda en zonas de puerto libre.— Significará toda tienda o negocio establecido en los puertos aéreos o marítimos que se dedique a la venta al detalle de artículos libre del pago de los arbitrios fijados en esta parte a las personas que salgan fuera de los límites jurisdiccionales de Puerto Rico.(2) Porteador aéreo, marítimo o terrestre.— Significará cualquier persona que se dedique a proveer mediante paga servicios de transporte de artículos introducidos del exterior. Estos servicios podrán incluir, entre otros, la agrupación o consolidación de embarques, la distribución de éstos, así como la responsabilidad de transportarlos desde el punto de entrada hasta su destino final.

(1) Tienda en zonas de puerto libre.— Significará toda tienda o negocio establecido en los puertos aéreos o marítimos que se dedique a la venta al detalle de artículos libre del pago de los arbitrios fijados en esta parte a las personas que salgan fuera de los límites jurisdiccionales de Puerto Rico.

(2) Porteador aéreo, marítimo o terrestre.— Significará cualquier persona que se dedique a proveer mediante paga servicios de transporte de artículos introducidos del exterior. Estos servicios podrán incluir, entre otros, la agrupación o consolidación de embarques, la distribución de éstos, así como la responsabilidad de transportarlos desde el punto de entrada hasta su destino final.