(a) Toda facilidad de prestación de servicios de salud que disfrute de las disposiciones dispuestas en las secs. 371 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Exención Contributiva a Hospitales” o ley de naturaleza análoga subsiguiente, estará exenta del pago del impuesto sobre las ventas y usos establecido en este parte en la compra o alquiler de los artículos adquiridos para el uso exclusivo de la facilidad tales como maquinaria, material médico-quirúrgico, suplido, artículo, equipo y tecnología usado exclusivamente en la prestación de servicios de salud en el proceso de diagnosticar y tratar enfermedades en seres humanos.
(b) Toda facilidad de prestación de servicios de salud que disfrute de los beneficios de exención contributiva bajo las disposiciones de la sec. 30471(a)(2) de este título, otorgada a entidades sin fines de lucro, estará exenta del pago del impuesto sobre las ventas y usos establecido en esta parte en la compra o alquiler de los artículos adquiridos para el uso exclusivo de la facilidad tales como maquinaria, material médico-quirúrgico, suplido, artículo, equipo y tecnología usado exclusivamente en la prestación de servicios de salud en el proceso de diagnosticar y tratar enfermedades en seres humanos.
(c) Para disfrutar de la exención dispuesta en esta sección, la facilidad de servicios de salud deberá, según se establezca mediante reglamento, solicitar al Secretario el correspondiente certificado de exención.
(d) Toda persona con derecho a reclamar la exención aquí concedida deberá certificar al comerciante su condición como persona exenta mediante los mecanismos dispuestos a tales efectos por el Secretario.
(e) No obstante, lo anterior la exención no cubrirá maquinaria, materiales de construcción, materiales, equipo, mobiliario, y efectos de oficina, utilizados en todo o en parte en la fase administrativa o comercial (incluyendo estacionamientos, edificios de oficinas médicas y farmacias), o para darle mantenimiento a las facilidades físicas de la unidad hospitalaria.