(a) Cualquier acción penal que pueda surgir de las disposiciones de este Código, prescribirá a los cinco (5) años de haberse cometido el acto criminal.
13 L.P.R.A. § 33094, under Intereses, Penalidades y Adiciones a la Contribución.
13 L.P.R.A. § 33094
(a) Cualquier acción penal que pueda surgir de las disposiciones de este Código, prescribirá a los cinco (5) años de haberse cometido el acto criminal.