Facultades adicionales del Secretario sobre la administración de este Código

13 L.P.R.A. § 33220a, under Facultades del Secretario.

13 L.P.R.A. § 33220a

(a) Se faculta al Secretario a establecer, de tiempo en tiempo, o cuando el Secretario lo considere necesario para los mejores intereses del Gobierno de Puerto Rico, programas de rehabilitación del contribuyente y divulgación voluntaria en el que disponga las reglas que apliquen para que un contribuyente que adeude contribuciones al Departamento o que no ha declarado el total de las partidas sujetas a contribución bajo alguno de las partes de este Código, pueda rehabilitarse mediante la divulgación y el establecimiento de un plan de pago de la contribución correspondiente. Todo programa de rehabilitación del contribuyente o de divulgación voluntaria deberá ser establecido mediante carta circular de carácter general en la cual se indiquen todos los requisitos para acogerse al mismo. Disponiéndose, que bajo un programa de divulgación voluntaria, el Secretario podrá acordar que la contribución a pagar sea a base de lo menor de: la tasa contributiva en vigor durante el año contributivo para el cual se hace la divulgación o la tasa contributiva en vigor a la fecha de la firma del acuerdo de pago.(1) Limitaciones de aplicación general.— Todo plan de rehabilitación o divulgación voluntaria deberá estar sujeto a los siguientes requisitos:(A) Pago a través de medios electrónicos.— Para poder aprobar acuerdo de pago, el Secretario deberá requerir que los plazos de dicho acuerdo deberán ser pagados únicamente mediante débito directo de una cuenta bancaria.(B) Garantías de pago.— El Secretario podrá exigir garantías de pago en casos donde la cantidad adeudada corresponda a contribuciones retenidas en calidad de agente retenedor o cuando la cantidad de la deuda sea una cantidad mayor a cien mil (100,000) dólares.(C) Cumplimiento prospectivo con las disposiciones de este Código.— Todo plan de rehabilitación del contribuyente o de divulgación voluntaria que establezca el Secretario deberá contener como condición para la condonación de deudas, intereses o recargos dentro de un acuerdo de plan de pago que, el contribuyente deberá demostrar cumplimiento cabal con las disposiciones de este Código durante los cinco (5) años siguientes a partir de la fecha de la firma del acuerdo de pago. Disponiéndose, que en caso de incumplimiento con alguna disposición de este Código, el Secretario podrá cobrar todos los intereses, recargos y penalidades condonadas como parte del acuerdo de pago.(D) Opción de acogerse al programa será aplicable al contribuyente una sola vez.— Una vez el contribuyente haya formalizado un acuerdo de pago bajo un programa de rehabilitación o divulgación voluntaria establecido bajo lo dispuesto en esta sección, no tendrá derecho a condonación de intereses, recargos, multas o penalidades en caso de solicitar un plan de pago posterior o de establecer un acuerdo de pago posterior bajo el mismo u otro programa de rehabilitación o divulgación voluntaria.(2) Limitaciones específicas.— (A) Programa de Rehabilitación del Contribuyente.— Bajo un programa de rehabilitación del contribuyente, el Secretario tiene la facultad de condonar recargos y penalidades impuestas bajo las secs. 33071 a 33095 de este título. Asimismo, podrá establecer planes de pagos a plazos por un término no menor de seis (6) meses.(B) Programa de Divulgación Voluntaria.— (i) Bajo un programa de divulgación voluntaria, el Secretario tendrá la facultad de condonar recargos y penalidades exclusivamente. El Secretario podrá establecer planes de pagos a plazos por un término no menor de seis (6) meses.(ii) Aquellos contribuyentes que hayan incumplido con sus obligaciones fiscales pero que formalicen un acuerdo de pago bajo un programa de divulgación voluntaria, no serán referidos por el Departamento al Departamento de Justicia para procesamiento criminal. Esta limitación del referido al Departamento de Justicia será aplicable exclusivamente en relación con los periodos y tipos contributivos sobre los cuales se haya efectuado la divulgación voluntaria y aplicará solo al contribuyente que haya realizado dicha divulgación voluntaria.

(1) Limitaciones de aplicación general.— Todo plan de rehabilitación o divulgación voluntaria deberá estar sujeto a los siguientes requisitos:(A) Pago a través de medios electrónicos.— Para poder aprobar acuerdo de pago, el Secretario deberá requerir que los plazos de dicho acuerdo deberán ser pagados únicamente mediante débito directo de una cuenta bancaria.(B) Garantías de pago.— El Secretario podrá exigir garantías de pago en casos donde la cantidad adeudada corresponda a contribuciones retenidas en calidad de agente retenedor o cuando la cantidad de la deuda sea una cantidad mayor a cien mil (100,000) dólares.(C) Cumplimiento prospectivo con las disposiciones de este Código.— Todo plan de rehabilitación del contribuyente o de divulgación voluntaria que establezca el Secretario deberá contener como condición para la condonación de deudas, intereses o recargos dentro de un acuerdo de plan de pago que, el contribuyente deberá demostrar cumplimiento cabal con las disposiciones de este Código durante los cinco (5) años siguientes a partir de la fecha de la firma del acuerdo de pago. Disponiéndose, que en caso de incumplimiento con alguna disposición de este Código, el Secretario podrá cobrar todos los intereses, recargos y penalidades condonadas como parte del acuerdo de pago.(D) Opción de acogerse al programa será aplicable al contribuyente una sola vez.— Una vez el contribuyente haya formalizado un acuerdo de pago bajo un programa de rehabilitación o divulgación voluntaria establecido bajo lo dispuesto en esta sección, no tendrá derecho a condonación de intereses, recargos, multas o penalidades en caso de solicitar un plan de pago posterior o de establecer un acuerdo de pago posterior bajo el mismo u otro programa de rehabilitación o divulgación voluntaria.

(A) Pago a través de medios electrónicos.— Para poder aprobar acuerdo de pago, el Secretario deberá requerir que los plazos de dicho acuerdo deberán ser pagados únicamente mediante débito directo de una cuenta bancaria.

(B) Garantías de pago.— El Secretario podrá exigir garantías de pago en casos donde la cantidad adeudada corresponda a contribuciones retenidas en calidad de agente retenedor o cuando la cantidad de la deuda sea una cantidad mayor a cien mil (100,000) dólares.

(C) Cumplimiento prospectivo con las disposiciones de este Código.— Todo plan de rehabilitación del contribuyente o de divulgación voluntaria que establezca el Secretario deberá contener como condición para la condonación de deudas, intereses o recargos dentro de un acuerdo de plan de pago que, el contribuyente deberá demostrar cumplimiento cabal con las disposiciones de este Código durante los cinco (5) años siguientes a partir de la fecha de la firma del acuerdo de pago. Disponiéndose, que en caso de incumplimiento con alguna disposición de este Código, el Secretario podrá cobrar todos los intereses, recargos y penalidades condonadas como parte del acuerdo de pago.

(D) Opción de acogerse al programa será aplicable al contribuyente una sola vez.— Una vez el contribuyente haya formalizado un acuerdo de pago bajo un programa de rehabilitación o divulgación voluntaria establecido bajo lo dispuesto en esta sección, no tendrá derecho a condonación de intereses, recargos, multas o penalidades en caso de solicitar un plan de pago posterior o de establecer un acuerdo de pago posterior bajo el mismo u otro programa de rehabilitación o divulgación voluntaria.

(2) Limitaciones específicas.— (A) Programa de Rehabilitación del Contribuyente.— Bajo un programa de rehabilitación del contribuyente, el Secretario tiene la facultad de condonar recargos y penalidades impuestas bajo las secs. 33071 a 33095 de este título. Asimismo, podrá establecer planes de pagos a plazos por un término no menor de seis (6) meses.(B) Programa de Divulgación Voluntaria.— (i) Bajo un programa de divulgación voluntaria, el Secretario tendrá la facultad de condonar recargos y penalidades exclusivamente. El Secretario podrá establecer planes de pagos a plazos por un término no menor de seis (6) meses.(ii) Aquellos contribuyentes que hayan incumplido con sus obligaciones fiscales pero que formalicen un acuerdo de pago bajo un programa de divulgación voluntaria, no serán referidos por el Departamento al Departamento de Justicia para procesamiento criminal. Esta limitación del referido al Departamento de Justicia será aplicable exclusivamente en relación con los periodos y tipos contributivos sobre los cuales se haya efectuado la divulgación voluntaria y aplicará solo al contribuyente que haya realizado dicha divulgación voluntaria.

(A) Programa de Rehabilitación del Contribuyente.— Bajo un programa de rehabilitación del contribuyente, el Secretario tiene la facultad de condonar recargos y penalidades impuestas bajo las secs. 33071 a 33095 de este título. Asimismo, podrá establecer planes de pagos a plazos por un término no menor de seis (6) meses.

(B) Programa de Divulgación Voluntaria.— (i) Bajo un programa de divulgación voluntaria, el Secretario tendrá la facultad de condonar recargos y penalidades exclusivamente. El Secretario podrá establecer planes de pagos a plazos por un término no menor de seis (6) meses.(ii) Aquellos contribuyentes que hayan incumplido con sus obligaciones fiscales pero que formalicen un acuerdo de pago bajo un programa de divulgación voluntaria, no serán referidos por el Departamento al Departamento de Justicia para procesamiento criminal. Esta limitación del referido al Departamento de Justicia será aplicable exclusivamente en relación con los periodos y tipos contributivos sobre los cuales se haya efectuado la divulgación voluntaria y aplicará solo al contribuyente que haya realizado dicha divulgación voluntaria.

(i) Bajo un programa de divulgación voluntaria, el Secretario tendrá la facultad de condonar recargos y penalidades exclusivamente. El Secretario podrá establecer planes de pagos a plazos por un término no menor de seis (6) meses.

(ii) Aquellos contribuyentes que hayan incumplido con sus obligaciones fiscales pero que formalicen un acuerdo de pago bajo un programa de divulgación voluntaria, no serán referidos por el Departamento al Departamento de Justicia para procesamiento criminal. Esta limitación del referido al Departamento de Justicia será aplicable exclusivamente en relación con los periodos y tipos contributivos sobre los cuales se haya efectuado la divulgación voluntaria y aplicará solo al contribuyente que haya realizado dicha divulgación voluntaria.

(b) El Secretario podrá establecer, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, los requisitos y mecanismos opcionales para la otorgación de cualquier licencia requerida bajo este Código mediante un proceso expedito, incluyendo pero sin limitarse a requerir, como condición para obtener la licencia en un periodo expedito, un informe de cumplimiento preparado por un contador público autorizado, no relacionado con el contribuyente, con licencia para ejercer la profesión en Puerto Rico.

(c) El Secretario o su representante autorizado queda facultado, en el caso de renovaciones o solicitudes de derechos de licencias requeridas por leyes especiales y administradas por el Secretario, que se realicen a partir del 1 de julio de 2019, a concederle al contribuyente la opción de obtener una licencia que cubra un periodo de dos (2) años. Disponiéndose, que en estos casos, el contribuyente deberá pagar un derecho de licencia que será igual a dos punto cinco (2.5) veces el derecho de licencia que se establezca en la ley especial. El Secretario establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general la forma y manera que aplicarán las disposiciones de este párrafo.

(d) Acuerdos colaborativos.— Se faculta al Secretario a entrar en acuerdos colaborativos con la academia, entidades sin fines de lucro y empresas privadas para la administración de ciertos procesos relacionados con la administración del Código.