(a) Para propósitos de este subcapítulo, se considera como un contador público autorizado aquella persona que:(1) Esté debidamente autorizada a ejercer como contador público autorizado en Puerto Rico, y(2) Haya emitido una opinión sobre los estados financieros auditados y la información suplementaria requerida por la sec. 30255 de este título, Informe de Procedimientos Acordados (“Agreed Upon Procedure”) o cualquier otra certificación requerida por cualquier sección de este Código o por el Secretario mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular, boletín informativo o cualquier otra comunicación de carácter general.
(1) Esté debidamente autorizada a ejercer como contador público autorizado en Puerto Rico, y
(2) Haya emitido una opinión sobre los estados financieros auditados y la información suplementaria requerida por la sec. 30255 de este título, Informe de Procedimientos Acordados (“Agreed Upon Procedure”) o cualquier otra certificación requerida por cualquier sección de este Código o por el Secretario mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular, boletín informativo o cualquier otra comunicación de carácter general.