(a) Toda persona natural o jurídica que, previo al cumplimiento de las formalidades de este capítulo, se dedique a la operación de una unidad hospitalaria, según se define dicho término más adelante, podrá disfrutar, por un periodo de diez (10) años, de los siguientes beneficios:(a) Crédito contributivo de hasta el quince por ciento (15%) del total de gastos de nómina elegible que podrá utilizarse para sufragar hasta el cincuenta por ciento (50%) de la contribución sobre ingresos determinada por el Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, sobre el ingreso neto proveniente de la prestación de servicios médico-hospitalarios en una unidad hospitalaria.(b) Exención total del pago de contribuciones sobre la propiedad, o aquella proporción de la propiedad, mueble e inmueble siempre que la misma sea utilizada para prestar servicio médico-hospitalario, pertenezca a la unidad hospitalaria y esté ubicada dentro del perímetro de la institución cuya extensión a los fines de la exención aquí concedida está limitada a una cabida de diez (10) cuerdas. La exención sobre la cabida de terrenos, en casos de unidades hospitalarias bajo la sec. 375(a)(4) de este título, está limitada a una (1) cuerda.(c) Exención total del pago de arbitrios estatales sobre toda clase de equipo, maquinaria y efecto (excluyendo piezas y accesorios para los mismos) que fueren expresamente diseñados para el diagnóstico y tratamiento médico de enfermedades humanas e introducidas por o consignados a la unidad hospitalaria.(d) Exención total del pago de patentes, arbitrios y cualesquiera otras clases de contribuciones municipales; Disponiéndose, que ningún contratista o subcontratista de una persona natural o jurídica que se dedique a la operación de una unidad hospitalaria estará sujeta a cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa por la construcción de obras a ser dedicadas a la operación de una unidad hospitalaria dentro de un municipio impuesto por cualquier ordenanza de cualquier municipio.(e) Exención total del pago de los impuestos y arbitrios estatales sobre los derivados del petróleo (excluyendo el residual no. 6 o bunker C) y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, incluyendo el gas propano y gas natural, que una unidad hospitalaria utilice como combustible para la generación de energía eléctrica o térmica. La exención incluida en este inciso incluye aquellos impuestos o arbitrios establecidos en las secs. 31627 y 31627a de este título, conocidas como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, o cualquier disposición en ley sobre ese tema, que le sustituya.Toda unidad hospitalaria acogida (o que en un futuro se acoja) a los beneficios contributivos que provee la sec. 30471 de este título, o bajo disposiciones análogas de leyes anteriores (o leyes posteriores que las sustituya), podrá disfrutar de la exención disponible en este inciso y el inciso (d) de esta sección; Disponiéndose, que las unidades hospitalarias que hayan obtenido u obtengan una certificación de exención contributiva emitida por el Departamento de Hacienda bajo la sec. 30471 de este título, o bajo disposiciones análogas de leyes anteriores (o leyes posteriores que las sustituya), conservarán la exención total de contribución sobre ingresos dispuesta en dicha ley. Para acogerse a la exención dispuesta en este inciso y el inciso (d) de esta sección, la unidad hospitalaria deberá presentar una solicitud formal ante el Departamento de Hacienda. La solicitud formal para la concesión de las exenciones bajo este capítulo se hará mediante carta de la unidad hospitalaria dirigida al Secretario de Hacienda, quien tendrá la facultad para aprobar la solicitud concediendo la totalidad de las exenciones o para denegarla, dentro de un término improrrogable de diez (10) días desde su recibo. Pasados los diez (10) días luego del recibo de la solicitud, sin expresión alguna por parte del Secretario, la misma se entenderá aprobada. Se faculta al Secretario de Hacienda en conjunto con el Secretario de Desarrollo Económico y/o al Secretario del Departamento de Salud a establecer, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín de carácter general, los procedimientos para la elegibilidad, si algunos, que deberá cumplir la unidad hospitalaria para acogerse a la exención dispuesta en este inciso y el inciso (d) de esta sección. No obstante, ninguno de los requisitos administrativos podrá exceder los requisitos establecidos en este capítulo ni podrá ser usado, ni interpretado para derrotar o contravenir los propósitos de este capítulo sobre el pago o créditos por el pago de arbitrios al combustible utilizado para la generación de energía eléctrica, o para la energía térmica.Toda unidad hospitalaria que haya obtenido una exención contributiva bajo la sec. 30471 de este título, o bajo disposiciones análogas de leyes anteriores (o leyes posteriores que las sustituya), que desee disfrutar de los beneficios contributivos que provee este inciso y el inciso (d) de esta sección deberá tener una certificación de vigencia de exención contributiva de entidad sin fines de lucro (u otro documento equivalente a la misma) emitida por el Departamento de Hacienda, la cual deberá estar vigente al momento de reclamar los referidos beneficios. Para beneficiarse de la exención provista en este inciso, no será necesario que la unidad hospitalaria presente documentación adicional al suplidor del combustible elegible para la misma.(f) Prolongación de créditos y exenciones.— (1) Extensión para el año 2005.— Toda persona natural o jurídica dedicada a la operación de una unidad hospitalaria que al 1ro de enero de 2005 hubiese estado acogida a los beneficios dispuestos en este capítulo, podrá continuar disfrutando de los mismos por un período adicional de diez (10) años, una vez concluya la actual exención. Este período adicional de diez (10) años, tendrá efecto a partir de la fecha en que se presente la solicitud a esos fines ante el Secretario de Hacienda.Aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a la operación de una unidad hospitalaria, pero cuyos beneficios expiraron con anterioridad al 1ro de enero de 2005, podrán disfrutar de los beneficios del período adicional de diez (10) años si presentan una solicitud a estos efectos ante el Secretario de Hacienda no más tarde del 31 de enero de 2006 y si cumplen con los demás requisitos de este capítulo. Este período adicional de diez (10) años tendrá efecto para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2004.El período de diez (10) años sólo se concederá a las personas naturales o jurídicas que estén al día en el cumplimiento de las responsabilidades contributivas impuestas por cualquier ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u ordenanza municipal aplicables, o estén al día en cualquier plan de pago de contribuciones al que se hayan acogido. Esta extensión también estará sujeta a que las personas naturales o jurídica estén al día en el cumplimiento de sus responsabilidades contributivas.(2) Extensión a partir del 1 de enero de 2015.— Toda persona natural o jurídica dedicada a la operación de una unidad hospitalaria que al 1 de enero de 2015 hubiese estado acogida a los beneficios dispuestos en este capítulo, podrá continuar disfrutando de los mismos por un período adicional de diez (10) años, una vez concluya la actual exención sujeto a lo dispuesto en esta cláusula. Este período adicional de diez (10) años, tendrá efecto a partir de la fecha en que se presente la solicitud a esos fines ante el Secretario de Hacienda. Aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a la operación de una unidad hospitalaria, pero cuyos beneficios expiraron con anterioridad al 1 de enero de 2015, podrán disfrutar de los beneficios del período adicional de diez (10) años si presentan una solicitud a estos efectos ante el Secretario de Hacienda no más tarde del 31 de enero de 2016 y si cumplen con los demás requisitos de este capítulo. Este período adicional de diez (10) años tendrá efecto para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014.En ambos casos el período de diez (10) años sólo se concederá a las personas naturales o jurídicas operadores de unidades hospitalarias que:(A) Estén al día en el cumplimiento de las responsabilidades contributivas impuestas por cualquier ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u ordenanza municipal aplicables, o estén al día en cualquier pago de contribuciones al que se hayan acogido;(B) demuestren cumplen con los principios rectores establecidos en las secs. 373 y 373a de este título;(C) certifiquen mediante declaración jurada al Departamento de Hacienda que están en cumplimiento con las disposiciones contenidas en el Reglamento 7617 de 20 de noviembre de 2008 de la Oficina del Paciente, que no han solicitado a ningún paciente la renuncia a posibles causas de acción ni a derechos procesales ante los tribunales estatales o federales y que no han aprobado políticas institucionales, directrices o reglamentos que constituyan un impedimento o limitación al derecho de los pacientes de recibir atención médica.(3) Extensión a partir del 1 de enero de 2025.— Toda persona natural o jurídica dedicada a la operación de una unidad hospitalaria que al 1 de enero de 2025 hubiese estado acogida a los beneficios dispuestos en este capítulo, podrá continuar disfrutando de los mismos por un período adicional de diez (10) años, una vez concluya la actual exención sujeto a lo dispuesto en esta sección. Este período adicional de diez (10) años, tendrá efecto a partir de la fecha en que se presente la solicitud a esos fines ante el Secretario de Hacienda.Aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a la operación de una unidad hospitalaria, pero cuyos beneficios expiraron con anterioridad al 1 de enero de 2025, podrán disfrutar de los beneficios del período adicional de diez (10) años de manera ininterrumpida si presentan una solicitud a estos efectos ante el Secretario de Hacienda no más tarde del 31 de enero de 2026 y si cumplen con los demás requisitos de este capítulo.
(a) Crédito contributivo de hasta el quince por ciento (15%) del total de gastos de nómina elegible que podrá utilizarse para sufragar hasta el cincuenta por ciento (50%) de la contribución sobre ingresos determinada por el Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, sobre el ingreso neto proveniente de la prestación de servicios médico-hospitalarios en una unidad hospitalaria.
(b) Exención total del pago de contribuciones sobre la propiedad, o aquella proporción de la propiedad, mueble e inmueble siempre que la misma sea utilizada para prestar servicio médico-hospitalario, pertenezca a la unidad hospitalaria y esté ubicada dentro del perímetro de la institución cuya extensión a los fines de la exención aquí concedida está limitada a una cabida de diez (10) cuerdas. La exención sobre la cabida de terrenos, en casos de unidades hospitalarias bajo la sec. 375(a)(4) de este título, está limitada a una (1) cuerda.
(c) Exención total del pago de arbitrios estatales sobre toda clase de equipo, maquinaria y efecto (excluyendo piezas y accesorios para los mismos) que fueren expresamente diseñados para el diagnóstico y tratamiento médico de enfermedades humanas e introducidas por o consignados a la unidad hospitalaria.
(d) Exención total del pago de patentes, arbitrios y cualesquiera otras clases de contribuciones municipales; Disponiéndose, que ningún contratista o subcontratista de una persona natural o jurídica que se dedique a la operación de una unidad hospitalaria estará sujeta a cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa por la construcción de obras a ser dedicadas a la operación de una unidad hospitalaria dentro de un municipio impuesto por cualquier ordenanza de cualquier municipio.
(e) Exención total del pago de los impuestos y arbitrios estatales sobre los derivados del petróleo (excluyendo el residual no. 6 o bunker C) y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, incluyendo el gas propano y gas natural, que una unidad hospitalaria utilice como combustible para la generación de energía eléctrica o térmica. La exención incluida en este inciso incluye aquellos impuestos o arbitrios establecidos en las secs. 31627 y 31627a de este título, conocidas como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, o cualquier disposición en ley sobre ese tema, que le sustituya.
Toda unidad hospitalaria acogida (o que en un futuro se acoja) a los beneficios contributivos que provee la sec. 30471 de este título, o bajo disposiciones análogas de leyes anteriores (o leyes posteriores que las sustituya), podrá disfrutar de la exención disponible en este inciso y el inciso (d) de esta sección; Disponiéndose, que las unidades hospitalarias que hayan obtenido u obtengan una certificación de exención contributiva emitida por el Departamento de Hacienda bajo la sec. 30471 de este título, o bajo disposiciones análogas de leyes anteriores (o leyes posteriores que las sustituya), conservarán la exención total de contribución sobre ingresos dispuesta en dicha ley. Para acogerse a la exención dispuesta en este inciso y el inciso (d) de esta sección, la unidad hospitalaria deberá presentar una solicitud formal ante el Departamento de Hacienda. La solicitud formal para la concesión de las exenciones bajo este capítulo se hará mediante carta de la unidad hospitalaria dirigida al Secretario de Hacienda, quien tendrá la facultad para aprobar la solicitud concediendo la totalidad de las exenciones o para denegarla, dentro de un término improrrogable de diez (10) días desde su recibo. Pasados los diez (10) días luego del recibo de la solicitud, sin expresión alguna por parte del Secretario, la misma se entenderá aprobada. Se faculta al Secretario de Hacienda en conjunto con el Secretario de Desarrollo Económico y/o al Secretario del Departamento de Salud a establecer, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín de carácter general, los procedimientos para la elegibilidad, si algunos, que deberá cumplir la unidad hospitalaria para acogerse a la exención dispuesta en este inciso y el inciso (d) de esta sección. No obstante, ninguno de los requisitos administrativos podrá exceder los requisitos establecidos en este capítulo ni podrá ser usado, ni interpretado para derrotar o contravenir los propósitos de este capítulo sobre el pago o créditos por el pago de arbitrios al combustible utilizado para la generación de energía eléctrica, o para la energía térmica.
Toda unidad hospitalaria que haya obtenido una exención contributiva bajo la sec. 30471 de este título, o bajo disposiciones análogas de leyes anteriores (o leyes posteriores que las sustituya), que desee disfrutar de los beneficios contributivos que provee este inciso y el inciso (d) de esta sección deberá tener una certificación de vigencia de exención contributiva de entidad sin fines de lucro (u otro documento equivalente a la misma) emitida por el Departamento de Hacienda, la cual deberá estar vigente al momento de reclamar los referidos beneficios. Para beneficiarse de la exención provista en este inciso, no será necesario que la unidad hospitalaria presente documentación adicional al suplidor del combustible elegible para la misma.
(f) Prolongación de créditos y exenciones.— (1) Extensión para el año 2005.— Toda persona natural o jurídica dedicada a la operación de una unidad hospitalaria que al 1ro de enero de 2005 hubiese estado acogida a los beneficios dispuestos en este capítulo, podrá continuar disfrutando de los mismos por un período adicional de diez (10) años, una vez concluya la actual exención. Este período adicional de diez (10) años, tendrá efecto a partir de la fecha en que se presente la solicitud a esos fines ante el Secretario de Hacienda.Aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a la operación de una unidad hospitalaria, pero cuyos beneficios expiraron con anterioridad al 1ro de enero de 2005, podrán disfrutar de los beneficios del período adicional de diez (10) años si presentan una solicitud a estos efectos ante el Secretario de Hacienda no más tarde del 31 de enero de 2006 y si cumplen con los demás requisitos de este capítulo. Este período adicional de diez (10) años tendrá efecto para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2004.El período de diez (10) años sólo se concederá a las personas naturales o jurídicas que estén al día en el cumplimiento de las responsabilidades contributivas impuestas por cualquier ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u ordenanza municipal aplicables, o estén al día en cualquier plan de pago de contribuciones al que se hayan acogido. Esta extensión también estará sujeta a que las personas naturales o jurídica estén al día en el cumplimiento de sus responsabilidades contributivas.(2) Extensión a partir del 1 de enero de 2015.— Toda persona natural o jurídica dedicada a la operación de una unidad hospitalaria que al 1 de enero de 2015 hubiese estado acogida a los beneficios dispuestos en este capítulo, podrá continuar disfrutando de los mismos por un período adicional de diez (10) años, una vez concluya la actual exención sujeto a lo dispuesto en esta cláusula. Este período adicional de diez (10) años, tendrá efecto a partir de la fecha en que se presente la solicitud a esos fines ante el Secretario de Hacienda. Aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a la operación de una unidad hospitalaria, pero cuyos beneficios expiraron con anterioridad al 1 de enero de 2015, podrán disfrutar de los beneficios del período adicional de diez (10) años si presentan una solicitud a estos efectos ante el Secretario de Hacienda no más tarde del 31 de enero de 2016 y si cumplen con los demás requisitos de este capítulo. Este período adicional de diez (10) años tendrá efecto para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014.En ambos casos el período de diez (10) años sólo se concederá a las personas naturales o jurídicas operadores de unidades hospitalarias que:(A) Estén al día en el cumplimiento de las responsabilidades contributivas impuestas por cualquier ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u ordenanza municipal aplicables, o estén al día en cualquier pago de contribuciones al que se hayan acogido;(B) demuestren cumplen con los principios rectores establecidos en las secs. 373 y 373a de este título;(C) certifiquen mediante declaración jurada al Departamento de Hacienda que están en cumplimiento con las disposiciones contenidas en el Reglamento 7617 de 20 de noviembre de 2008 de la Oficina del Paciente, que no han solicitado a ningún paciente la renuncia a posibles causas de acción ni a derechos procesales ante los tribunales estatales o federales y que no han aprobado políticas institucionales, directrices o reglamentos que constituyan un impedimento o limitación al derecho de los pacientes de recibir atención médica.(3) Extensión a partir del 1 de enero de 2025.— Toda persona natural o jurídica dedicada a la operación de una unidad hospitalaria que al 1 de enero de 2025 hubiese estado acogida a los beneficios dispuestos en este capítulo, podrá continuar disfrutando de los mismos por un período adicional de diez (10) años, una vez concluya la actual exención sujeto a lo dispuesto en esta sección. Este período adicional de diez (10) años, tendrá efecto a partir de la fecha en que se presente la solicitud a esos fines ante el Secretario de Hacienda.Aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a la operación de una unidad hospitalaria, pero cuyos beneficios expiraron con anterioridad al 1 de enero de 2025, podrán disfrutar de los beneficios del período adicional de diez (10) años de manera ininterrumpida si presentan una solicitud a estos efectos ante el Secretario de Hacienda no más tarde del 31 de enero de 2026 y si cumplen con los demás requisitos de este capítulo.
(1) Extensión para el año 2005.— Toda persona natural o jurídica dedicada a la operación de una unidad hospitalaria que al 1ro de enero de 2005 hubiese estado acogida a los beneficios dispuestos en este capítulo, podrá continuar disfrutando de los mismos por un período adicional de diez (10) años, una vez concluya la actual exención. Este período adicional de diez (10) años, tendrá efecto a partir de la fecha en que se presente la solicitud a esos fines ante el Secretario de Hacienda.Aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a la operación de una unidad hospitalaria, pero cuyos beneficios expiraron con anterioridad al 1ro de enero de 2005, podrán disfrutar de los beneficios del período adicional de diez (10) años si presentan una solicitud a estos efectos ante el Secretario de Hacienda no más tarde del 31 de enero de 2006 y si cumplen con los demás requisitos de este capítulo. Este período adicional de diez (10) años tendrá efecto para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2004.El período de diez (10) años sólo se concederá a las personas naturales o jurídicas que estén al día en el cumplimiento de las responsabilidades contributivas impuestas por cualquier ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u ordenanza municipal aplicables, o estén al día en cualquier plan de pago de contribuciones al que se hayan acogido. Esta extensión también estará sujeta a que las personas naturales o jurídica estén al día en el cumplimiento de sus responsabilidades contributivas.
Aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a la operación de una unidad hospitalaria, pero cuyos beneficios expiraron con anterioridad al 1ro de enero de 2005, podrán disfrutar de los beneficios del período adicional de diez (10) años si presentan una solicitud a estos efectos ante el Secretario de Hacienda no más tarde del 31 de enero de 2006 y si cumplen con los demás requisitos de este capítulo. Este período adicional de diez (10) años tendrá efecto para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2004.
El período de diez (10) años sólo se concederá a las personas naturales o jurídicas que estén al día en el cumplimiento de las responsabilidades contributivas impuestas por cualquier ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u ordenanza municipal aplicables, o estén al día en cualquier plan de pago de contribuciones al que se hayan acogido. Esta extensión también estará sujeta a que las personas naturales o jurídica estén al día en el cumplimiento de sus responsabilidades contributivas.
(2) Extensión a partir del 1 de enero de 2015.— Toda persona natural o jurídica dedicada a la operación de una unidad hospitalaria que al 1 de enero de 2015 hubiese estado acogida a los beneficios dispuestos en este capítulo, podrá continuar disfrutando de los mismos por un período adicional de diez (10) años, una vez concluya la actual exención sujeto a lo dispuesto en esta cláusula. Este período adicional de diez (10) años, tendrá efecto a partir de la fecha en que se presente la solicitud a esos fines ante el Secretario de Hacienda. Aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a la operación de una unidad hospitalaria, pero cuyos beneficios expiraron con anterioridad al 1 de enero de 2015, podrán disfrutar de los beneficios del período adicional de diez (10) años si presentan una solicitud a estos efectos ante el Secretario de Hacienda no más tarde del 31 de enero de 2016 y si cumplen con los demás requisitos de este capítulo. Este período adicional de diez (10) años tendrá efecto para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014.En ambos casos el período de diez (10) años sólo se concederá a las personas naturales o jurídicas operadores de unidades hospitalarias que:(A) Estén al día en el cumplimiento de las responsabilidades contributivas impuestas por cualquier ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u ordenanza municipal aplicables, o estén al día en cualquier pago de contribuciones al que se hayan acogido;(B) demuestren cumplen con los principios rectores establecidos en las secs. 373 y 373a de este título;(C) certifiquen mediante declaración jurada al Departamento de Hacienda que están en cumplimiento con las disposiciones contenidas en el Reglamento 7617 de 20 de noviembre de 2008 de la Oficina del Paciente, que no han solicitado a ningún paciente la renuncia a posibles causas de acción ni a derechos procesales ante los tribunales estatales o federales y que no han aprobado políticas institucionales, directrices o reglamentos que constituyan un impedimento o limitación al derecho de los pacientes de recibir atención médica.
(A) En ambos casos el período de diez (10) años sólo se concederá a las personas naturales o jurídicas operadores de unidades hospitalarias que:(A) Estén al día en el cumplimiento de las responsabilidades contributivas impuestas por cualquier ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u ordenanza municipal aplicables, o estén al día en cualquier pago de contribuciones al que se hayan acogido;(B) demuestren cumplen con los principios rectores establecidos en las secs. 373 y 373a de este título;(C) certifiquen mediante declaración jurada al Departamento de Hacienda que están en cumplimiento con las disposiciones contenidas en el Reglamento 7617 de 20 de noviembre de 2008 de la Oficina del Paciente, que no han solicitado a ningún paciente la renuncia a posibles causas de acción ni a derechos procesales ante los tribunales estatales o federales y que no han aprobado políticas institucionales, directrices o reglamentos que constituyan un impedimento o limitación al derecho de los pacientes de recibir atención médica.
(A) Estén al día en el cumplimiento de las responsabilidades contributivas impuestas por cualquier ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u ordenanza municipal aplicables, o estén al día en cualquier pago de contribuciones al que se hayan acogido;
(B) demuestren cumplen con los principios rectores establecidos en las secs. 373 y 373a de este título;
(C) certifiquen mediante declaración jurada al Departamento de Hacienda que están en cumplimiento con las disposiciones contenidas en el Reglamento 7617 de 20 de noviembre de 2008 de la Oficina del Paciente, que no han solicitado a ningún paciente la renuncia a posibles causas de acción ni a derechos procesales ante los tribunales estatales o federales y que no han aprobado políticas institucionales, directrices o reglamentos que constituyan un impedimento o limitación al derecho de los pacientes de recibir atención médica.
(3) Extensión a partir del 1 de enero de 2025.— Toda persona natural o jurídica dedicada a la operación de una unidad hospitalaria que al 1 de enero de 2025 hubiese estado acogida a los beneficios dispuestos en este capítulo, podrá continuar disfrutando de los mismos por un período adicional de diez (10) años, una vez concluya la actual exención sujeto a lo dispuesto en esta sección. Este período adicional de diez (10) años, tendrá efecto a partir de la fecha en que se presente la solicitud a esos fines ante el Secretario de Hacienda.
Aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a la operación de una unidad hospitalaria, pero cuyos beneficios expiraron con anterioridad al 1 de enero de 2025, podrán disfrutar de los beneficios del período adicional de diez (10) años de manera ininterrumpida si presentan una solicitud a estos efectos ante el Secretario de Hacienda no más tarde del 31 de enero de 2026 y si cumplen con los demás requisitos de este capítulo.
Toda persona natural o jurídica acogida a los beneficios de este capítulo deberá radicar bienalmente ante el Secretario de Hacienda, en o antes del último día de su año contributivo, una certificación estableciendo que las instalaciones y servicios médicos prestados son de excelencia médica. Dicha certificación deberá ser expedida por el Secretario de Salud y los criterios para su otorgación serán establecidos por el Secretario de Salud mediante reglamento. El costo de la inspección en que incurra el Secretario de Salud a los efectos de verificar la información señalada deberá serle reembolsado por cada entidad acogida a los beneficios de este capítulo.