(1) A los fines de lograr los propósitos de este capítulo, la Comisión tendrá los siguientes poderes:(1) Utilizar recursos disponibles dentro de las agencias e instrumentalidades públicas, tales como el uso de información, oficinas, personal, equipo, material y otras facilidades, quedando dichas agencias e instrumentalidades autorizadas por la presente resolución a poner dichos recursos a la disposición de la Comisión.(2) Realizar cualquier investigación para los fines de este capítulo, en cualquier lugar de Puerto Rico.(3) Celebrar vistas públicas o privadas, cuando lo estime necesario. No se dará publicidad a ninguna evidencia o testimonio ofrecido en una vista privada ante la Comisión sin el consentimiento de ésta.(4) Requerir la comparecencia de testigos y la presentación de libros, documentos, registros u otra evidencia relacionada con los asuntos bajo su consideración, bajo apercibimiento de desacato. Asimismo la Comisión y cualquiera de sus miembros podrá tomar juramentos y declaraciones.Cuando un testigo citado por la Comisión no compareciere a testificar, o no produjere la evidencia requerídale, o cuando rehusare contestar alguna pregunta, el Presidente podrá solicitar el auxilio del Tribunal de Primera Instancia para requerir la asistencia o declaración del testigo o la producción requerida, según sea el caso. El Secretario de Justicia suministrará a la Comisión la asistencia legal necesaria para tales fines.Radicada la petición ante el Tribunal de Primera Instancia, éste expedirá una citación ordenando al testigo para que comparezca y declare, o para que produzca la evidencia solicitada, o ambas cosas, ante la Comisión, y cualquier desobediencia a la orden citada por el tribunal será castigada por éste como desacato civil.La evidencia ofrecida por cualquier testigo citado por la Comisión no podrá utilizarse en contra de aquél en ningún procedimiento criminal, civil o administrativo.(5) Recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas y de transferencias de otras agencias e instrumentalidades públicas.
(1) Utilizar recursos disponibles dentro de las agencias e instrumentalidades públicas, tales como el uso de información, oficinas, personal, equipo, material y otras facilidades, quedando dichas agencias e instrumentalidades autorizadas por la presente resolución a poner dichos recursos a la disposición de la Comisión.
(2) Realizar cualquier investigación para los fines de este capítulo, en cualquier lugar de Puerto Rico.
(3) Celebrar vistas públicas o privadas, cuando lo estime necesario. No se dará publicidad a ninguna evidencia o testimonio ofrecido en una vista privada ante la Comisión sin el consentimiento de ésta.
(4) Requerir la comparecencia de testigos y la presentación de libros, documentos, registros u otra evidencia relacionada con los asuntos bajo su consideración, bajo apercibimiento de desacato. Asimismo la Comisión y cualquiera de sus miembros podrá tomar juramentos y declaraciones.Cuando un testigo citado por la Comisión no compareciere a testificar, o no produjere la evidencia requerídale, o cuando rehusare contestar alguna pregunta, el Presidente podrá solicitar el auxilio del Tribunal de Primera Instancia para requerir la asistencia o declaración del testigo o la producción requerida, según sea el caso. El Secretario de Justicia suministrará a la Comisión la asistencia legal necesaria para tales fines.Radicada la petición ante el Tribunal de Primera Instancia, éste expedirá una citación ordenando al testigo para que comparezca y declare, o para que produzca la evidencia solicitada, o ambas cosas, ante la Comisión, y cualquier desobediencia a la orden citada por el tribunal será castigada por éste como desacato civil.La evidencia ofrecida por cualquier testigo citado por la Comisión no podrá utilizarse en contra de aquél en ningún procedimiento criminal, civil o administrativo.
Cuando un testigo citado por la Comisión no compareciere a testificar, o no produjere la evidencia requerídale, o cuando rehusare contestar alguna pregunta, el Presidente podrá solicitar el auxilio del Tribunal de Primera Instancia para requerir la asistencia o declaración del testigo o la producción requerida, según sea el caso. El Secretario de Justicia suministrará a la Comisión la asistencia legal necesaria para tales fines.
Radicada la petición ante el Tribunal de Primera Instancia, éste expedirá una citación ordenando al testigo para que comparezca y declare, o para que produzca la evidencia solicitada, o ambas cosas, ante la Comisión, y cualquier desobediencia a la orden citada por el tribunal será castigada por éste como desacato civil.
La evidencia ofrecida por cualquier testigo citado por la Comisión no podrá utilizarse en contra de aquél en ningún procedimiento criminal, civil o administrativo.
(5) Recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas y de transferencias de otras agencias e instrumentalidades públicas.