(a) Todo individuo admitido a la práctica de la medicina, de la podiatría, sea un(a) cirujano(a) dentista o practique alguna especialidad de la odontología, y que cumpla con los requisitos que se establecen en la sec. 45152 de este título, podrá solicitarle al Secretario del DDEC la concesión de los incentivos económicos dispuestos en la sec. 45144 de este título. Todo médico cualificado que sea residente en Puerto Rico, según definido en la sec. 30041(a)(30) de este título, tendrá hasta el 30 de septiembre de 2019 para solicitar un decreto bajo este capítulo. Por otro lado, todo médico cualificado que no sea residente de Puerto Rico a la fecha de vigencia de este Código, según definido en la sec. 30041(a)(30) de este título, tendrá hasta el 30 de junio de 2020 para solicitar un decreto bajo este capítulo. No se admitirán solicitudes que se reciban luego de las fechas antes dispuestas, excepto en el caso de los cirujanos dentistas que no practiquen alguna especialidad en odontología, quienes tendrán hasta el 30 de junio de 2020 para solicitar un decreto bajo este subtítulo. Disponiéndose, sin embargo, que las solicitudes presentadas luego del 21 de abril de 2019, serán consideradas bajo las disposiciones de este Código. Se recibirán solicitudes de nuevos decretos bajo este Código hasta el 30 de junio de 2022, luego de esta fecha no se aceptarán más solicitudes.(1) Decreto especial por necesidad apremiante de médicos especialistas o subespecialistas / facultad discrecional.— El Secretario del DDEC podrá otorgar los decretos dispuestos en esta sección luego del 31 de diciembre de 2020 a médicos cualificados, residentes o no residentes de Puerto Rico, si previamente el Secretario de Salud ha emitido una Certificación Especial por Necesidad Apremiante de Médicos Especialistas o Subespecialistas. La Certificación Especial tendrá que ser solicitada por el médico cualificado al Secretario de Salud, quien decidirá si emitirlo a base de la necesidad apremiante de la ciudadanía, las condiciones médicas en Puerto Rico y de la escasez o ausencia de servicios en las especialidades o subespecialidades elegibles en alguna entidad pública o región de Puerto Rico. En la evaluación de la solicitud de decreto el Secretario del DDEC podrá requerir aquella información y/o documentación que entienda pertinente. El decreto otorgado contendrá todos los beneficios y requisitos dispuesto en este subtítulo aplicables a médicos cualificados. No obstante, el Secretario del DDEC podrá requerir otros requisitos adicionales de entenderlos necesarios y pertinentes para garantizar los objetivos que promueve el reclutamiento de médicos especialistas y subespecialistas bajo estas circunstancias excepcionales. Todo decreto, antes de su otorgación, deberá contar con la aprobación del Secretario de Hacienda. De igual forma, la certificación expedida por el Secretario de Salud podrá limitar la elegibilidad del decreto a servicios en determinada entidad pública o determinada región o área de Puerto Rico donde exista la necesidad apremiante y escasez o ausencia de dicha especialidad o subespecialidad de la medicina. Asimismo, el Secretario del DDEC y el Secretario de Salud, ejercerán estas facultades excepcionales, tomando siempre las medidas necesarias para controlar el impacto fiscal de estas disposiciones incluyendo, pero sin limitarse, a la facultad de implementar, de forma restrictiva, sus disposiciones y facultades para recibir y aprobar solicitudes de decreto, así como para expedir las certificaciones dispuestas en este subtítulo. Todo médico cualificado que sea residente en Puerto Rico, según definido en la sec. 30041(a)(30) de este título, tendrá hasta el 31 de diciembre de 2024 para solicitarle al Secretario de Salud una Certificación Especial bajo este capítulo. De igual manera, todo médico cualificado que no sea residente de Puerto Rico a la fecha de vigencia de este Código, según definido en la sec. 30041(a)(30) de este título, tendrá hasta el 31 de diciembre de 2024 para solicitarle al Secretario de Salud una Certificación Especial bajo este capítulo. No se admitirán solicitudes que se reciban luego de las fechas antes dispuestas.
(1) Decreto especial por necesidad apremiante de médicos especialistas o subespecialistas / facultad discrecional.— El Secretario del DDEC podrá otorgar los decretos dispuestos en esta sección luego del 31 de diciembre de 2020 a médicos cualificados, residentes o no residentes de Puerto Rico, si previamente el Secretario de Salud ha emitido una Certificación Especial por Necesidad Apremiante de Médicos Especialistas o Subespecialistas. La Certificación Especial tendrá que ser solicitada por el médico cualificado al Secretario de Salud, quien decidirá si emitirlo a base de la necesidad apremiante de la ciudadanía, las condiciones médicas en Puerto Rico y de la escasez o ausencia de servicios en las especialidades o subespecialidades elegibles en alguna entidad pública o región de Puerto Rico. En la evaluación de la solicitud de decreto el Secretario del DDEC podrá requerir aquella información y/o documentación que entienda pertinente. El decreto otorgado contendrá todos los beneficios y requisitos dispuesto en este subtítulo aplicables a médicos cualificados. No obstante, el Secretario del DDEC podrá requerir otros requisitos adicionales de entenderlos necesarios y pertinentes para garantizar los objetivos que promueve el reclutamiento de médicos especialistas y subespecialistas bajo estas circunstancias excepcionales. Todo decreto, antes de su otorgación, deberá contar con la aprobación del Secretario de Hacienda. De igual forma, la certificación expedida por el Secretario de Salud podrá limitar la elegibilidad del decreto a servicios en determinada entidad pública o determinada región o área de Puerto Rico donde exista la necesidad apremiante y escasez o ausencia de dicha especialidad o subespecialidad de la medicina. Asimismo, el Secretario del DDEC y el Secretario de Salud, ejercerán estas facultades excepcionales, tomando siempre las medidas necesarias para controlar el impacto fiscal de estas disposiciones incluyendo, pero sin limitarse, a la facultad de implementar, de forma restrictiva, sus disposiciones y facultades para recibir y aprobar solicitudes de decreto, así como para expedir las certificaciones dispuestas en este subtítulo. Todo médico cualificado que sea residente en Puerto Rico, según definido en la sec. 30041(a)(30) de este título, tendrá hasta el 31 de diciembre de 2024 para solicitarle al Secretario de Salud una Certificación Especial bajo este capítulo. De igual manera, todo médico cualificado que no sea residente de Puerto Rico a la fecha de vigencia de este Código, según definido en la sec. 30041(a)(30) de este título, tendrá hasta el 31 de diciembre de 2024 para solicitarle al Secretario de Salud una Certificación Especial bajo este capítulo. No se admitirán solicitudes que se reciban luego de las fechas antes dispuestas.
(b) Los médicos cualificados que obtengan un decreto bajo este capítulo, estarán exentos de la aportación de diez mil dólares ($10,000) a entidades sin fines de lucro dispuesta en de la sec. 48530(b) de este título.