Exención al ingreso por intereses y dividendos devengados por individuo residente inversionista

13 L.P.R.A. § 45141, under Individuos.

13 L.P.R.A. § 45141

(a) El ingreso de todas las fuentes que devengue un individuo residente inversionista, luego de haber advenido residente de Puerto Rico, pero antes del 1 de enero de 2036, que conste de intereses y dividendos, incluyendo, pero sin limitarse a, intereses y dividendos que provengan de una compañía inscrita de inversiones, según descrita en la sec. 30521 de este título, estará totalmente exento del pago de contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna provista en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Además, el ingreso derivado por un individuo residente inversionista luego de haber advenido residente de Puerto Rico, pero antes del 1 de enero de 2036, que conste de intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficio de sociedades recibidos de entidades bancarias internacionales autorizadas conforme a la “Ley del Centro Bancario”, estará totalmente exento del pago de contribuciones sobre ingresos en Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna provista en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Este inciso (a) será aplicable exclusivamente a todo individuo residente inversionista que presentó su solicitud para obtener un decreto concediendo los beneficios de las secs. 45141 y 45142 de este título en o antes del 31 de diciembre de 2026, siempre y cuando el decreto no hubiese sido revocado a tenor con la sec. 48529(a) de este título.

(b) Fuentes que devengue un individuo residente inversionista.— (1) El ingreso de todas las fuentes que devengue un individuo residente inversionista, luego de haber advenido residente de Puerto Rico, pero antes del 1 de enero de 2056, que conste de intereses y dividendos, incluyendo, pero sin limitarse a, intereses y dividendos que provengan de una compañía inscrita de inversiones, según descrita en la sec. 30521 de este título, estará sujeto a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de un cuatro por ciento (4%), en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos mayor, si alguna, dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley, incluyendo la contribución básica alterna provista por las secs. 30041 et seq. de este título.(2) No obstante lo generalmente dispuesto en la cláusula (1) de este inciso, aquel ingreso de todas las fuentes que devengue un individuo residente inversionista, luego de haber advenido residente de Puerto Rico, pero antes del 1 de enero de 2056, que conste de intereses y dividendos, incluyendo, pero sin limitarse a, intereses y dividendos que provengan de una compañía inscrita de inversiones, según descrita en la sec. 30521 de este título, que esté sujeto a una tasa contributiva más favorable por disposición de este Código, del Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley, estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo más favorable en lugar de aquella contribución sobre ingresos dispuesta en la cláusula (1) de este inciso (b).(3) Las cláusulas (1) y (2) de este inciso (b) serán aplicable exclusivamente a todo individuo residente inversionista que presentó su solicitud para obtener un decreto concediendo los beneficios de las secs. 45141 y 45142 de este título en o luego del 1 de enero de 2027, siempre y cuando el decreto no hubiese sido revocado a tenor con la sec. 48529(a) de este título.

(1) El ingreso de todas las fuentes que devengue un individuo residente inversionista, luego de haber advenido residente de Puerto Rico, pero antes del 1 de enero de 2056, que conste de intereses y dividendos, incluyendo, pero sin limitarse a, intereses y dividendos que provengan de una compañía inscrita de inversiones, según descrita en la sec. 30521 de este título, estará sujeto a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de un cuatro por ciento (4%), en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos mayor, si alguna, dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley, incluyendo la contribución básica alterna provista por las secs. 30041 et seq. de este título.

(2) No obstante lo generalmente dispuesto en la cláusula (1) de este inciso, aquel ingreso de todas las fuentes que devengue un individuo residente inversionista, luego de haber advenido residente de Puerto Rico, pero antes del 1 de enero de 2056, que conste de intereses y dividendos, incluyendo, pero sin limitarse a, intereses y dividendos que provengan de una compañía inscrita de inversiones, según descrita en la sec. 30521 de este título, que esté sujeto a una tasa contributiva más favorable por disposición de este Código, del Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley, estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo más favorable en lugar de aquella contribución sobre ingresos dispuesta en la cláusula (1) de este inciso (b).

(3) Las cláusulas (1) y (2) de este inciso (b) serán aplicable exclusivamente a todo individuo residente inversionista que presentó su solicitud para obtener un decreto concediendo los beneficios de las secs. 45141 y 45142 de este título en o luego del 1 de enero de 2027, siempre y cuando el decreto no hubiese sido revocado a tenor con la sec. 48529(a) de este título.