Contribución especial a individuo residente inversionista-—Ganancia neta de capital

13 L.P.R.A. § 45142, under Individuos.

13 L.P.R.A. § 45142

(a) Apreciación antes de convertirse en individuo residente de Puerto Rico para el individuo que radique una solicitud para un decreto de individuo residente inversionista en o antes del 31 de diciembre de 2026.-— La parte de la ganancia neta de capital a largo plazo que genere un individuo residente inversionista que sea atribuible a cualquier apreciación que tuvieran valores u otros activos, que posea éste antes de convertirse en individuo residente de Puerto Rico, que sea reconocida luego de transcurridos diez (10) años de convertirse en individuo residente de Puerto Rico y antes del 1 de enero de 2036, estará sujeta al pago de una contribución de cinco por ciento (5%), en lugar de cualesquiera otras contribuciones que impone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, y no estará sujeta a la contribución básica alterna provista por las secs. 30041 et seq. de este título. Si tal apreciación se reconoce en cualquier otro momento, la ganancia neta de capital con relación a tales valores u otros activos estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo que provee el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. El monto de esta ganancia neta de capital a largo plazo estará limitado a la porción de la ganancia que se relacione con la apreciación que tuvieron los valores u otros activos mientras el individuo residente inversionista vivía fuera de Puerto Rico. Para años contributivos posteriores al 31 de diciembre de 2016, la ganancia de capital se considerará ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico para propósitos de la contribución sobre ingresos que dispone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Este inciso (a) será aplicable exclusivamente a todo individuo residente inversionista que presentó su solicitud para obtener un decreto concediendo los beneficios de las secs. 45141 and 45142 de este título en o antes del 31 de diciembre de 2026, siempre y cuando el decreto no hubiese sido revocado a tenor con la sec. 48529(a) de este título.

(b) Apreciación después de convertirse en individuo residente de Puerto Rico, para el individuo que radique una solicitud para un decreto de individuo residente inversionista en o antes del 31 de diciembre de 2026. — La totalidad de la ganancia neta de capital que genere un individuo residente inversionista relacionada con cualquier apreciación que tuvieran valores u otros activos, luego de éste convertirse en individuo residente de Puerto Rico, que se reconozca antes del 1 de enero de 2036, estará totalmente exenta del pago de contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna que provee el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Si tal apreciación se reconoce luego del 31 de diciembre de 2035, la ganancia neta de capital con relación a tales valores u otros activos estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo que provee el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. El monto de esta ganancia neta de capital se refiere a la porción de la ganancia que se relacione a la apreciación que tuvieron los valores u otros activos que el individuo residente inversionista poseía al momento de convertirse en individuo residente de Puerto Rico y a los que éste adquiera luego de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico. Este inciso (b) será aplicable exclusivamente a todo individuo residente inversionista que presentó su solicitud para obtener un decreto concediendo los beneficios de las secs. 45141 y 45142 de este título en o antes del 31 de diciembre de 2026, siempre y cuando el decreto no hubiese sido revocado a tenor con la sec. 48529(a) de este título.

(c) Apreciación antes de convertirse en individuo residente de Puerto Rico, para el individuo que radicó una solicitud para un decreto de individuo residente inversionista del 1 de enero de 2027 en adelante.— La parte de la ganancia neta de capital a largo plazo que genere un individuo residente inversionista que sea atribuible a cualquier apreciación que tuvieran valores u otros activos, que posea éste antes de convertirse en individuo residente de Puerto Rico, que sea reconocida luego de transcurridos diez (10) años de convertirse en individuo residente de Puerto Rico y antes del 1 de enero de 2056, estará sujeta al pago de una contribución de cinco por ciento (5%), en lugar de cualesquiera otras contribuciones que impone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, y no estará sujeta a la contribución básica alterna provista por las secs. 30041 et seq. de este título. Si tal apreciación se reconoce en cualquier otro momento, la ganancia neta de capital con relación a tales valores u otros activos estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo que provee el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. El monto de esta ganancia neta de capital a largo plazo estará limitado a la porción de la ganancia que se relacione con la apreciación que tuvieron los valores u otros activos mientras el individuo residente inversionista vivía fuera de Puerto Rico. Para años contributivos posteriores al 31 de diciembre de 2016, la ganancia de capital se considerará ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico para propósitos de la contribución sobre ingresos que dispone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Este inciso (c) será aplicable exclusivamente a todo individuo residente inversionista que presentó su solicitud para obtener un decreto concediendo los beneficios de las secs. 45141 y 45142 de este título en o luego del 1 de enero de 2027, siempre y cuando el decreto no hubiese sido revocado a tenor con la sec. 48529(a) de este título.

(d) Apreciación después de convertirse en individuo residente de Puerto Rico, para el individuo que radicó una solicitud para un decreto de individuo residente inversionista del 1 de enero de 2027 en adelante.-— La totalidad de la ganancia neta de capital que genere un individuo residente inversionista relacionada con cualquier apreciación que tuvieran valores u otros activos, luego de éste convertirse en individuo residente de Puerto Rico, que se reconozca antes del 1 de enero de 2056, estará sujeta a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de un cuatro por ciento (4%), en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos mayor, si alguna, dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley, incluyendo la contribución básica alterna provista por las secs. 30041 et seq. de este título. No obstante lo anterior, aquella ganancia neta de capital que genere un individuo residente inversionista relacionada con cualquier apreciación que tuvieran valores u otros activos, luego de éste convertirse en individuo residente de Puerto Rico, que se reconozca antes del 1 de enero de 2056, que esté sujeto a una tasa contributiva más favorable por disposición de este Código, del Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley, estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo más favorable en lugar de aquella contribución sobre ingresos dispuesta en la oración anterior de este inciso (d). Si tal apreciación se reconoce luego del 31 de diciembre de 2055, la ganancia neta de capital con relación a tales valores u otros activos estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo que provee el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. El monto de esta ganancia neta de capital se refiere a la porción de la ganancia que se relacione a la apreciación que tuvieron los valores u otros activos que el individuo residente inversionista poseía al momento de convertirse en individuo residente de Puerto Rico y a los que éste adquiera luego de convertirse en individuo residente de Puerto Rico. Este inciso (d) será aplicable exclusivamente a todo individuo residente inversionista que presentó su solicitud para obtener un decreto concediendo los beneficios de las secs. 45141 y 45142 de este título en o luego del 1 de enero de 2027, siempre y cuando el decreto no hubiese sido revocado a tenor con la sec. 48529(a) de este título.